TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 508
El desalojo de los inmuebles de propiedad del Estado arrendados,
cualquiera sea su destino, siempre que no exista plazo contractual
pendiente y que el arrendatario sea buen pagador, si se solicita por
causa de necesidad pública se ajustará al siguiente procedimiento:
Interpuesta la demanda del desalojo, el Juez lo decretará con un plazo
de un año, si el destino fuere casa-habitación y de ciento ochenta días
si fuere otro destino.
Vencido dicho plazo y solicitado el lanzamiento éste se decretará sin
más trámite con un plazo de quince días como máximo.
Si el inmueble fuere enajenado con posterioridad al decreto de desalojo, el adquirente será titular de los derechos que este artículo
atribuye al Estado.
En los casos de malos pagadores o de ocupantes a título precario, el
plazo de desalojo será de quince días, no pudiendo oponerse otra
excepción que la de haberse hecho efectivo el pago si se tratare de arrendamiento del inmueble.