TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VII - COMISIONES LIQUIDADORAS DE BANCOS
Artículo 480
Contra las resoluciones de las Comisiones Liquidadoras y durante el
plazo de su gestión, podrán interponerse el recurso de reposición y en
subsidio para el caso denegatorio, el de apelación para ante el Tribunal
de Apelaciones, los que deberán interponerse en forma conjunta y debidamente fundados; deberán ser interpuestos dentro del plazo de diez
días a partir de la notificación.
Las Comisiones dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para decidir el recurso de reposición y, en caso de no hacerlo en dicho
término deberán franquear el recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones, el que resolverá como de punto previo y especial pronunciamiento, si el recurso planteado tiene o no efecto suspensivo. Esta declaratoria deberá hacerse en el plazo perentorio de quince días;
si no resolviera en ese plazo, el recurso no tendrá efecto suspensivo.
El Tribunal tendrá un plazo perentorio de 45 días, a partir de la
fecha de recepción del expediente. Vencido el término anterior, el
recurso se tendrá por rechazado y confirmada, por lo tanto, la resolución
recurrida.