TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO V - FOMENTO CITRICOLA
Artículo 466
Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos
estarán obligados a permitir el acceso y control de sus montes a los
técnicos designados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a tales
fines, y deberán acatar las normas de contralor sanitario que deben aplicarse en cada caso.