TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO I - INDUSTRIA NACIONAL INDUSTRIA DE FERTILIZANTES
Artículo 441
El otorgamiento de los beneficios previstos por la presente ley
alcanza a todas las industrias de fertilizantes instaladas con
anterioridad al 31 de diciembre de 1969.
Las nuevas industrias, así como las ampliaciones o reformas de las
existentes gozarán de los mismos beneficios siempre que sean declaradas por el Poder Ejecutivo, de interés nacional, previo informe de la
Comisión Honoraria para el Plan de Desarrollo Agropecuario y de la Dirección de Industrias.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 218/971 de 27/04/1971.