RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969




Promulgación: 19/10/1970
Publicación: 20/10/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 539
Referencias a toda la norma

TITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO XVI - TRIBUTOS VARIOS

Artículo 417

   Los laboratorios productores de vacunas contra la fiebre aftosa, como 
asimismo los importadores de dichas vacunas, deberán pagar un impuesto 
del 15 % (quince por ciento), sobre el precio oficial de venta fijado por 
el organismo competente.

   La forma y condiciones de pago serán fijadas por el Poder Ejecutivo.

   El importe de lo recaudado por este impuesto se verterá en la cuenta 
Nº 31.305 -Sub-Cuenta Nº 220- abierta en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura-Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa" y se destinará exclusivamente 
para la adquisición de materiales y equipos de laboratorio y campo de la 
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este 
impuesto a las partidas de vacunas que se exporten.

   Derógase el artículo 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
1967.
Referencias al artículo
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