TITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS CAPITULO XIV - SOCIEDADES ANONIMAS
Artículo 411
Declárase, por vía interpretativa del artículo 405 del Código de
Comercio modificado por el artículo 208 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, que los Bancos y Casas Bancarias serán autorizados
por el Poder Ejecutivo, correspondiendo a este mismo Poder la aprobación
de los Estatutos.