RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969




Promulgación: 19/10/1970
Publicación: 20/10/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 539
Referencias a toda la norma

TITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO XIII - FACILIDADES DE PAGO DE ADEUDOS FISCALES

Artículo 405

   Los deudores del impuesto de Transacciones Agropecuarias y de 
impuestos nacionales recaudados por la Dirección General Impositiva, con 
excepción del Tributo de Sellos, con plazos para el pago vencidos hasta 
el 30 de junio de 1970, dispondrán del término de sesenta días a partir 
de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar su situación fiscal.

   A tal efecto los contribuyentes deberán presentar ante la oficina 
recaudadora que corresponda, declaración jurada o una estimación del 
monto de los impuestos adeudados, comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, que podrán abonar:

  1º) Al contado, total o parcialmente, en cuyo caso gozarán de una 
      exoneración total de los intereses, recargos y demás sanciones por 
      morosidad, correspondientes al monto de lo pagado en dicho plazo.

  2º) Hasta en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En 
      este caso sobre el monto del adeudo fiscal declarado o estimado se 
      liquidarán los siguientes recargos:

      a) Hasta el 30 de junio de 1968 el 4 % (cuatro por ciento) mensual.

      b) A partir del 1º de julio de 1968 y hasta la fecha de vigencia de 
         esta ley el 3 % (tres por ciento) mensual.

   La deuda por impuestos y recargos devengará, a partir del día 
siguiente a la fecha de vigencia de esta ley un interés mensual del 3 % 
(tres por ciento) sobre saldos deudores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 406 y 408.
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