RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969




Promulgación: 19/10/1970
Publicación: 20/10/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 539
Referencias a toda la norma

TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS
CAPITULO XVII - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 262

   Las diferencias de remuneración total entre dos niveles contiguos de 
sueldos no podrán ser menores al 5% (cinco por ciento) del monto correspondiente al nivel inferior, o a la suma de $ 1.500 (mil quinientos
pesos).
   En todos los casos se mantendrán las actuales diferencias que superen
las que se produzcan por aplicación del primer inciso.
   Para el caso del último nivel, se asignará como diferencia al 50% 
(cincuenta por ciento) de la que corresponda al penúltimo en la escala respectiva.
   Para estos fines se incrementarán las asignaciones correspondientes al
sueldo básico, en la cantidad necesaria para fijar dicha diferencia.
Ayuda