TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XIII - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 131
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar las unidades flotantes,
equipos mecánicos y vehículos del Ministerio de Obras Públicas, que por
razones de mejor servicio justifiquen su reemplazo.
El producido de dichas enajenaciones se depositará en la cuenta "Fondo
Nacional de Inversiones", Subcuenta, "Inversiones del Ministerio de Obras
Públicas" y podrá ser invertido directamente para la incorporación de nuevas unidades.
Este producido podrá ser incrementado con la venta de otros materiales
y equipos en desuso.