ADMINISTRACION DE JUSTICIA. FACULTADES PARA LA INVESTIGACION




Promulgación: 14/06/1970
Publicación: 17/09/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 308

Artículo 1

  Otórganse a la Suprema Corte de Justicia o a la persona o personas 
designadas por la misma para practicar investigaciones relacionadas con 
las funciones judiciales, cuando así lo requeriese la naturaleza de la indagatoria, las siguientes facultades:

A) Para solicitar colaboración de todas las oficinas públicas del país y 
   autoridades policiales, así como la facilitación de antecedentes 
   documentales o expedientes y toda otra información que dicha comisión 
   requiera para el cumplimiento de sus fines;
B) La de citar testigos que tendrán la obligación de comparecer y 
   declarar en el plazo que se les indique, pudiendo requerir, a estos 
   efectos, la intervención de la fuerza pública;
C) La de indagar, si fuere necesario, en establecimientos industriales, 
   comerciales, bancarios o de cualquier otra clase, pudiendo requerir 
   informes y examinar libros, documentos, estados de cuentas y 
   situaciones similares, relacionadas con las personas físicas o 
   jurídicas cuya situación o actividades resultaren de interés a los 
   efectos de la investigación;
D) solicitar al Juez competente órdenes de allanamiento, si las 
   conceptuare pertinentes.

Artículo 2

  El que llamado por el órgano investigador en calidad de testigo, perito 
o intérprete, se niegue a comparecer o lo haga y rehuse prestar su 
concurso será castigado con tres a seis meses de prisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  El que prestando declaración como testigo ante el órgano investigador 
afirmare lo falso, negare lo verdadero u ocultase en todo o en parte la verdad, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 del Código Penal.
  Será circunstancia agravante especial la calidad de funcionario público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

  En los casos de los artículos 2.o y 3.o, el órgano investigador dará 
cuenta de inmediato al Juez competente.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - CARLOS M. FLEITAS - ANTONIO FRANCESE - AMERICO PABLO RICALDONI - ARMANDO R. MALET - CESAR R. BORDA -  WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA - JUAN MARIA BORDABERRY - JULIO MARIA SANGUINETTI - JORGE SAPELLI - LUIS ROQUE MOLINARI
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