FINANCIACION DEL FONDO DE FOMENTO A LA PRENSA DEL INTERIOR




Promulgación: 04/06/1970
Publicación: 10/06/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 828

Artículo 1

  Auméntanse en un 0,5 % (cero cinco por ciento) los impuestos creados 
por los numerales a) y b) del artículo 146 de la ley N.o 13.637, de 21 de
diciembre de 1967.
  La Dirección de Impuestos Internos, verterá el producido de la 
totalidad del aumento dispuesto precedentemente, directamente en el Banco
de la República Oriental del Uruguay en la cuenta especial denominada "Fondo Fomento Prensa del Interior" creada por el artículo 29 de la ley 
N.o 13.641, de 2 de enero de 1968.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar a las 
empresas periodísticas del Interior, a la presentación de los 
certificados definitivos o provisorios que emita a su favor la Comisión Honoraria creada por el artículo 30 de la ley N.o 13.641, de 2 de enero 
de 1968, las sumas consignadas en dichos documentos. Esos adelantos serán
cancelados con las disponibilidades de la cuenta "Fondo Fomento Prensa 
del Interior".
  
  El Banco Central del Uruguay podrá redescontar hasta la suma de diez millones de pesos ($ 10:000.000.00) anuales al Banco de la República Oriental del Uruguay contra los certificados señalados precedentemente, aplicando en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de la ley N.o 13.641, de 2 de enero de 1968.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - ARMANDO R. MALET - JORGE SAPELLI
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