RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1968




Promulgación: 07/01/1970
Publicación: 09/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 34

Referencias a toda la norma

CAPITULO XXIII
PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 316

  La excepción, el procedimiento y los requisitos previstos en los 
artículos 466 a 469 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 
serán aplicables, en lo pertinente, a los siguientes préstamos:

a) Cuando fueren concedidos por el Banco Central al sistema financiero 
   nacional e integrados total o parcialmente con recursos provenientes 
   del exterior o generados por operaciones anteriormente realizadas con 
   recursos del exterior.
b) Cuando fueren concedidos por empresas que integren el sistema 
   financiero nacional con recursos provenientes de los préstamos del 
   Banco Central descriptos en el inciso anterior.
c) Cuando fueren directamente concedidos por organismos internacionales 
   de crédito a empresas nacionales con recursos provenientes del 
   exterior.
   Sin excepción, estos préstamos estarán dirigidos a promover el    
   desarrollo económico nacional y su plazo será mayor de 2 (dos) años; 
   en cada caso, el Banco Central hará constar en la documentación de 
   adeudo, su expresa autorización a efectos de que el respectivo 
   préstamo se considere incluído en el presente régimen; sin este 
   requisito, el documento constituirá título ejecutivo común (artículo
   874 del Código de Procedimiento Civil) y, en consecuencia, sólo podrá
   cobrarse en vía judicial por su valor en pesos, a la fecha del 
   respectivo contrato.
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