La excepción, el procedimiento y los requisitos previstos en los
artículos 466 a 469 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
serán aplicables, en lo pertinente, a los siguientes préstamos:
a) Cuando fueren concedidos por el Banco Central al sistema financiero
nacional e integrados total o parcialmente con recursos provenientes
del exterior o generados por operaciones anteriormente realizadas con
recursos del exterior.
b) Cuando fueren concedidos por empresas que integren el sistema
financiero nacional con recursos provenientes de los préstamos del
Banco Central descriptos en el inciso anterior.
c) Cuando fueren directamente concedidos por organismos internacionales
de crédito a empresas nacionales con recursos provenientes del
exterior.
Sin excepción, estos préstamos estarán dirigidos a promover el
desarrollo económico nacional y su plazo será mayor de 2 (dos) años;
en cada caso, el Banco Central hará constar en la documentación de
adeudo, su expresa autorización a efectos de que el respectivo
préstamo se considere incluído en el presente régimen; sin este
requisito, el documento constituirá título ejecutivo común (artículo
874 del Código de Procedimiento Civil) y, en consecuencia, sólo podrá
cobrarse en vía judicial por su valor en pesos, a la fecha del
respectivo contrato.