Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley N.o 1.421, de 31 de
diciembre de 1878, por el siguiente:
"Artículo 39. Llámase Registro de Protocolizaciones al formado por los
documentos, actas notariales y actas especiales de intervenciones
extrarregistrales agregados al mismo durante el año civil por el
escribano que lo lleva, en virtud de mandato de la ley o reglamento, resolución de la autoridad judicial o administrativa, o solicitud de parte interesada, con fines generales de conservación, reproducción y fecha cierta.
Las protocolizaciones voluntarias se solicitarán por escritura pública o acta notarial.
Los testimonios por exhibición, las actas de testamento cerrado y los certificados que el escribano autorice, serán anotados cronológicamente cada mes, en un acta especial, con indicación precisa del número de la intervención, el nombre del requeriente, un resumen de la materia o contenido, la fecha de expedición y el valor y número de los sellados utilizados. Dicha acta especial se protocolizará dentro de los tres días inmediatos al vencimiento de cada mes.
Exceptúanse de la obligación de integrar el acta referida, los documentos autorizados o cuyas firmas se certifiquen, para ser presentados ante cualquier oficina pública.(*)
La omisión de algún documento expedido en el acta especial referida, la
falta de protocolización de la misma, o la alteración de los datos que
debe contener, se sancionarán, según las circunstancias, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 de la Acordada reglamentaria N.o 3.354, de
29 de noviembre de 1954.
Las actas notariales se extenderán y autorizarán con el formalismo establecido para las escrituras públicas, en lo que
fuere compatible con dichas actas y se protocolizarán al finalizar la actuación.
El Registro de Protocolizaciones se llevará y controlará en la misma forma que el Protocolo, con excepción de las formalidades no compatibles con su naturaleza y composición". (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) apartado final agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973
artículo 672.