RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1968




Promulgación: 07/01/1970
Publicación: 09/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 34

Referencias a toda la norma

CAPITULO XV - MINISTERIO DE CULTURA

Artículo 191

  Establécese a los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 2.239, de 14 de 
julio de 1893, que los propietarios o arrendatarios de talleres gráficos 
particulares, mimeográficos y similares, así como las imprentas del 
Estado, estarán sujetos al Depósito Legal obligatorio y gratuito de ejemplares de los impresos que realicen, de acuerdo a las siguientes condiciones:

A) 3 (tres) ejemplares de cada uno de los siguientes impresos, uno de los 
   cuales deberá entregarse a la Biblioteca del Poder Legislativo: 
   libros, folletos, revistas, periódicos, memorias, boletines, códigos, 
   recopilación y registros de leyes, catálogos de exposiciones y 
   bibliográficos, mapas, atlas y cartas geográficas, guías de cualquier 
   naturaleza y cuadernos de arte.
B) 1 (uno) ejemplar de los demás impresos, tales como: manifiestos, 
   proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques, 
   carteles, fotografías, partituras musicales, láminas, tarjetas de 
   felicitación ilustradas, álbumes para colecciones y sus figuritas, 
   programas de espectáculos, listas de votaciones, estatutos, catálogos 
   de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes, estadísticas y, 
   en general, todo impreso producido en ejemplares múltiples, cualquiera 
   sea el método que se utilice.
   No serán objeto de la obligación de constituir depósito, los impresos 
   de carácter social, tales como las tarjetas de visita, invitaciones y 
   participaciones de actos de carácter social, de carácter privado y los 
   impresos de oficina.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 694/971 de 21/10/1971.
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