RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1968




Promulgación: 07/01/1970
Publicación: 09/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 34

Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 118

  Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás 
instituciones que retengan alquileres garantizados por la Contaduría 
General de la Nación, deberán depositar los montos respectivos, en la Tesorería General de la Nación, dentro de los dos meses siguientes a 
partir de la fecha en que se efectuó la retención. Autorízase al 
Ministerio de Economía y Finanzas, luego de transcurrido dicho plazo, a percibir los importes retenidos y no vertidos, con cargo a créditos de cualquier naturaleza existentes en el Tesoro Nacional a favor de los institutos deudores. 
Ayuda