{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13833" 
  ,"anioNorma" : 1969 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE PESCA. PERMISOS PESQUEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1970/01/05/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/1969" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/01/1970" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1969 
  ,"pagina" : 2317 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-1997\" >Nº 149/997</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 07/05/1997,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/711-1971\" >Nº 711/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 28/10/1971.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13833-1969?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse de interés nacional la explotación, la preservación y el \r\nestudio de las riquezas del mar.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La soberanía de la República Oriental del Uruguay, se extiende, más\r\nallá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores,\r\na una zona de Mar territorial de doscientas millas marinas, medida a\r\npartir de las líneas base.\r\n   La soberanía de la República se extiende igualmente al espacio aéreo \r\nsituado sobre el Mar Territorial, así como al lecho y al subsuelo de\r\nese mar.\r\n   La soberanía nacional se extiende a la Plataforma Continental a los \r\nefectos de la exploración y explotación de sus recursos naturales. \r\nEntiéndese por Plataforma Continental el lecho del mar y el subsuelo\r\nde las zonas submarinas adyacentes a las costas del país, fuera del\r\nMar Territorial hasta una profundidad de doscientos metros o más \r\nallá de ese límite, hasta donde la profundidad de las aguas supra\r\nadyacentes permita la explotación de los recursos naturales.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/31\" >31</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los buques de \r\ncualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del Mar Territorial del Uruguay en una zona de doce millas de extensión, medida \r\na partir de las líneas de base.\r\n   Más allá de esa zona de doce millas, las disposiciones de esta\r\nley no afectan las libertades de navegación y sobrevuelo.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las actividades de pesca y caza acuática de carácter comercial que \r\nse realizaron en aguas interiores y el Mar Territorial en una zona\r\nde doce millas de extensión, medida a partir de las líneas de base,\r\nquedan reservadas exclusivamente a los buques de bandera nacional,\r\ndebidamente habilitados, sin perjuicio de lo que dispusieren los \r\nacuerdos internacionales que celebre la República sobre la base de\r\nla reciprocidad.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/34\" >34</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Más allá de la zona de doce millas mencionada en el artículo \r\nanterior, las embarcaciones pesqueras de pabellón extranjero sólo podrán \r\nexplotar los recursos vivos existentes entre las doce y las doscientas \r\nmillas marinas, mediante autorización del Poder Ejecutivo, otorgada de \r\nacuerdo con esta ley y sus reglamentaciones o de conformidad con lo que \r\ndispongan los acuerdos internacionales que celebre la República.\r\n   Las referidas embarcaciones deberán en todos los casos sujetarse \r\na las medidas de preservación de los recursos vivos que se adoptaren en \r\nel área y al control que se estableciere.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/540-1971\" >Nº 540/971</a> de 26/08/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/34\" >34</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autorizaciones para el ejercicio de la pesca y caza acuática de \r\ncarácter comercial o científico, serán temporales renovables e \r\nindicarán el sector de las aguas para el que serán válidas y las \r\ncircunstancias en que serán suspendidas o canceladas.\r\n   La pesca científica podrá ser realizada con fines de investigación\r\no docencia, por instituciones nacionales o extranjeras, o por personas físicas debidamente autorizadas. Para el cumplimiento de programas específicos no regirá ninguna clase de limitaciones, salvo las que \r\npudiere consignar la autorización respectiva.\r\n   La pesca deportiva no requerirá autorización especial, quedando\r\nsujeta a las normas vigentes.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los recursos vivos acuáticos de carácter renovable, a los que tuvieren \r\nacceso los pescadores o buques de matrícula nacional y los extranjeros debidamente habilitados de conformidad con esta ley y sus reglamentaciones, serán objeto de una explotación racional, de modo de obtener de los mismos un rendimiento óptimo constante.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/540-1971\" >Nº 540/971</a> de 26/08/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Para poder desarrollar actividades que impliquen explotación de los\r\nrecursos vivos del mar en la zona marítima expresada en el artículo 5°, \r\nlos barcos extranjeros deberán estar munidos con anterioridad al comienzo \r\nde sus actividades, de una matrícula y un permiso.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/540-1971\" >Nº 540/971</a> de 26/08/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo previo informe del Servicio Oceanográfico y Pesca \r\n(SOYP), fijará anualmente las tarifas y plazos de validez de las matrículas y permisos de pesca expresados en el artículo anterior. Dichas \r\ntarifas podrán establecerse en moneda nacional o extranjera.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/540-1971\" >Nº 540/971</a> de 26/08/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los barcos a que se refiere el artículo 8° son todos aquellos que, \r\nbajo pabellón extranjero, se dediquen a la explotación de los recursos vivos del mar bajo forma de pesca, caza o extracción y a los que se utilicen como factorías o frigoríficos para los productos obtenidos por \r\nlos primeros.\r\n   Estos barcos frigoríficos o factorías abonarán el doble de las\r\ntasas establecidas en el artículo 9°, en concepto de matrícula y permiso \r\nde pesca.\r\n   El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá extender los\r\nbeneficios que se acuerdan por el artículo 38 de esta ley a los buques \r\nde bandera nacional, a los de bandera extranjera explotados por empresas \r\nuruguayas siempre que celebren acuerdos con el Poder Ejecutivo para el reemplazo de estos buques por buques de bandera nacional dentro de un plazo de cinco años de su llegada al país.\r\n   El Poder Ejecutivo podrá celebrar estos acuerdos toda vez que\r\nel volumen y la solvencia material y moral de las empresas lo\r\njustifiquen, pudiendo exigir garantias adicionales cuando lo estime necesario, así como dar preferencia a las que actúen asociadas con el \r\nEstado.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/540-1971\" >Nº 540/971</a> de 26/08/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El derecho que confiere la autorización de pesca deberá ejercerse\r\nsin impedir la navegación, el curso natural de las aguas, y la \r\nutilización de las mismas, ni perjudicar los derechos de terceros\r\nadquiridos legalmente.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibido verter en las aguas toda sustancia que en cualquier forma haga nociva su utilización o destruya su flora o forma; se prohíbe \r\nespecialmente arrojar hidrocarburos, desperdicios radioactivos, residuos industriales, y anilinas.\r\n   La reglamentación determinará las medidas de prevención tendientes\r\na evitar la contaminación o polución de las aguas, debiendo fijar a tal \r\nefecto las distancias mínimas de la costa dentro de las cuales se prohibe \r\nverter las sustancias a que alude en el inciso anterior.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese el uso de explosivos y sustancias tóxicas o anestésicas en faenas de pesca, salvo que éstas tuvieran actividad específica y se utilizaren para la destrucción de especies depredatorias.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese la exportación de especies vivas en cualquier estado de su \r\ndesarrollo, como asimismo la importación de especies exóticas, cualquiera \r\nfuese su estado de evolución, o su introducción en las aguas interiores, \r\nsalvo autorización especial.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Se procurará una adecuada preservación de las especies, con el objeto \r\nde obtener de su captura el máximo rendimiento sostenido; el Poder Ejecutivo mediante reglamentos especiales, dictará a propuesta del SOYP normas sobre actividades de pesca y caza lacustre, fluvial o maritima; indicará las épocas y los lugares permitidos, las especies que pueden ser \r\naprovechadas, las medidas mínimas y los contingentes de captura, las características de las embarcaciones, instrumentos y artes utilizables; \r\nla pesca podrá ser incluso prohibida en forma parcial o total, temporal o \r\npermanente y asimismo se podrá determinar las zonas de reservas,\r\nrefugios o viveros de pesca, ya sea por razones biológicas o de\r\npromoción turística.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/481-2007\" >Nº 481/007</a> de 03/12/2007.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/16" 
 ,"textoArticulo" : "    La protección y conservación de los recursos acuáticos en las zonas y \r\nambientes fronterizos o de interés común para países limítrofes o \r\nribereños, se promoverá por vía de acuerdos internacionales.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/17" 
 ,"textoArticulo" : "    La declaración de veda comprenderá en todo caso la prohibición\r\nde cazar, pescar, transportar, poseer, comerciar, tener en depósito o consumir las especies vedadas en cualquier estado de su desarrollo.\r\n   Se extiende esta prohibición al aprovechamiento, comercio y \r\ntransporte de pieles o cueros de estas mismas especies, cazadas\r\no pescadas dentro del período de veda.\r\n   Análogos alcances tendrán los monopolios cuyo titular sea el \r\nServicio Oceanográfico y de Pesca, respecto de los particulares\r\nno habilitados debidamente por dicho Organismo.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Las construcciones que se realicen en cursos o cuerpos de aguas \r\ndominiales o en los privados que comuniquen con aquéllos, deberán\r\nincluir obligatoriamente obras que no impidan el paso de los peces\r\ny permitan su conservación.\r\n   A tal efecto, se exigirán de los interesados todas las medidas \r\nconducentes a dicha preservación.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase por vía interpretativa que el artículo 3° de la ley N°\r\n10.653, de fecha 21 de setiembre de 1945, en cuánto instituye el\r\nmonopolio de la faena de lobos marinos, comprende la caza de los\r\nmismos en las zonas de derecho exclusivo de pesca; el término \r\n\"lagunas\" comprende los lagos, lagunas, esteros o embalses naturales o artificiales; y la expresión \"fiscales\" comprende tanto a las lagunas dominiales, de uso público como las privadas del Estado.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/20" 
 ,"textoArticulo" : "    En los puertos de la República u otras zonas idóneas en que se estime \r\noportuno o conveniente, la Administración Nacional de Puertos u otra autoridad competente, previo dictamen de los organismos especializados \r\ndel Estado que correspondan delimitará las zonas que hayan de reservarse \r\npara la instalación de terminales pesqueras y actividades conexas; en los \r\npuertos los organismos respectivos adoptarán las medidas necesarias para el perfeccionamiento del sistema operativo a los fines de la pesca.\r\n   El Poder Ejecutivo determinará un sistema nacional de puertos o \r\nterminales pesqueras, teniendo en cuenta la condición de los centros de producción y consumo, fuentes de energía, vías de transporte y sistemas \r\nde comercialización; establecerá los lugares donde han de construirse y \r\nla escala de prioridades para las inversiones, cuando correspondan al sector público.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/21" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Ganadería y \r\nAgricultura tomará a su cargo el contralor sanitario que la ley N°\r\n10.653 (artículo 2° inciso 9°), atribuyó al SOYP.\r\n   Dicho contralor comprenderá la higiene y sanidad en embarcaciones\r\nde pesca, establecimientos y locales de venta, productos de la \r\npesca y fábricas de los productos pesqueros. \r\n   La fiscalización se extenderá a la calidad de los productos de la \r\npesca destinados al consumo nacional o a la exportación.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autorizaciones para el ejercicio de todas las actividades\r\nvinculadas con la pesca, su industrialización y comercialización, serán \r\notorgadas por el Poder Ejecutivo, previo informe del SOYP quien propondrá \r\nla reglamentación pertinente, correspondiendo a dicho Organismo llevar \r\nlos Registros creados por esta ley.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/23" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Industria y Comercio, en razón de lo dispuesto por \r\nel articulo 15, podrá disponer la limitación del número de \r\nembarcaciones dedicadas a la pesca comercial.\r\n   Los permisos a navíos extranjeros, previstos en el articulo 8° serán \r\nacordados por el Poder Ejecutivo, debiendo inscribirse en un Registro \r\nespecial que llevará el SOYP.\r\n   Las embarcaciones dedicadas a la pesca y caza marítima con destino\r\na empresas pesqueras nacionales cuyo producto sea desembarcado\r\nen puertos uruguayos, deberán tener matrícula nacional, salvo las\r\nautorizaciones que el Poder Ejecutivo previo informe del SOYP \r\nacordare a término y con carácter revocable en virtud de la \r\nespecialidad de pesca a realizar; en tales casos deberá proveerse \r\nlo conducente a fin de su sustitución en términos que se fijarán,\r\npor navíos nacionales. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas podrá exceptuar a embarcaciones pesqueras extranjeras del pago de la matrícula \r\ny el permiso de pesca previstos en el artículo 8°.\r\n   Asimismo, podrá exigir para autorizar el desarrollo de esta actividad \r\npor barcos de pabellón nacional o extranjero, que el producido de la \r\npesca sea total o parcialmente industrializado en el país.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/540-1971\" >Nº 540/971</a> de 26/08/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Se considerarán embarcaciones pesqueras de matrícula nacional las que \r\ncumplan con los requisitos establecidos por las leyes N° 10.945, de \r\nfecha 10 de octubre de 1947, y N° 12.091, de fecha 5 de enero de 1954 y decretos reglamentarios, en lo pertinente.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse aplicables a las embarcaciones pesqueras las normas\r\ncontenidas en los artículos 21 y 22 de la ley N° 12.091, de 5 de enero de \r\nl954, debiendo fijarse, la dotación de las naves en función del tipo de pesca a realizar, en coordinación con la Prefectura General Marítima.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Las embarcaciones pesqueras podrán ser comandadas por Capitanes o \r\npor Patrones de Pesca de Altura o por Patrones de Pesca Costera, según se \r\ntrate de una u otra. \r\n   La reglamentación determinará los requisitos exigibles para cada una \r\nde estas categorías y la forma de expedición de las patentes.\r\n   Las naves comandadas por Capitanes o por Patrones de Pesca de Altura \r\nno requerirán piloto para cumplir la navegación.\r\n   Tendrán preferencia para ocupar las plazas de personal de pesca los \r\negresados de los cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/310-1973\" >Nº 310/973</a> de 02/05/1973.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/27" 
 ,"textoArticulo" : "   Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional, con\r\npermiso de pesca comercial industrial en las categorías A y B, serán\r\ncomandadas por capitanes o patrones ciudadanos uruguayos, naturales o\r\nlegales, debiendo además su tripulación estar conformada por no menos\r\ndel 70% (setenta por ciento) de ciudadanos uruguayos, naturales o\r\nlegales, o residentes en el país en cualquiera de sus categorías.\r\n\r\n   Tratándose de las categorías C y D, serán comandadas por capitanes o\r\npatrones ciudadanos uruguayos, naturales o legales, debiendo además su\r\ntripulación estar conformada por no menos de un 50% (cincuenta por\r\nciento) de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, o residentes en\r\nel país en cualquiera de sus categorías.\r\n\r\n    En ambos casos el porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de\r\nacuerdos internacionales.\r\n\r\n    Las embarcaciones pesqueras de matrícula extranjera, con permiso de\r\npesca comercial industrial en las categorías A, B, C o D o con\r\npermisos de pesca de investigación, deberán contar con una tripulación\r\nconformada por no menos de un 10% (diez por ciento) de ciudadanos\r\nuruguayos, naturales o legales.\r\n\r\n    Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas en las que se apliquen\r\ntecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías tradicionales\r\nuruguayas o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá modificar los\r\nporcentajes referidos en los incisos precedentes, previa consulta a\r\norganizaciones representativas de los trabajadores, los armadores, los\r\nempresarios y los capitanes.\r\n\r\n    El Poder Ejecutivo reglamentará los estímulos o exoneraciones para embarcaciones pesqueras que posean un porcentaje igual o superior a\r\n75% (setenta y cinco por ciento) de la tripulación de ciudadanos\r\nuruguayos, naturales o legales, en el caso de los permisos categorías\r\nC y D, y que procesen y transformen en instalaciones uruguayas en\r\ntierra la mercadería resultante de la pesca, previo a su venta al\r\nmercado.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/165\" >165</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/290\" >290</a>,\r\n      Ley Nº 18.498 de 12/06/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18498-2009/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/90-2011\" >Nº 90/011</a> de 23/02/2011.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19924-2020/290\" >290</a>,\r\n      Ley Nº 18.498 de 12/06/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18498-2009/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13833-1969/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando las tripulaciones sean remuneradas bajo cualesquiera de las formas del régimen de pesca \"a la parte\" o sistemas mixtos de éste, los \r\ntripulantes no estarán sujetos a limitación de jornada.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Por expedición de permisos que le competen y la realización de \r\ninspecciones técnicas, el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el Servicio Oceanográfico y de Pesca percibirán tasas que serán propuestas \r\nanualmente por ambos organismos y aprobadas por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/540-1971\" >Nº 540/971</a> de 26/08/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Las reglamentaciones que se dicten con relación a esta ley serán \r\npublicadas en el \"Diario Oficial\" y en dos diarios de notoria\r\ncirculación por una sola vez.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Se prohibe el trasbordo del producto de la pesca a cualquier otro buque, ya sea en puerto o dentro de la zona marítima expresada en el artículo 2° de la presente ley salvo que se trate de la exportación del \r\nproducto, en cuyo caso el trasbordo será efectuado en puerto con intervención de las autoridades marítimas, aduaneras y sanitarias.\r\n   El Poder Ejecutivo podrá conceder permiso de trasbordo en la zona \r\nmarítima referida precedentemente, a quien previamente lo solicite acreditando razones técnicas suficientes y siempre que el producto de la \r\npesca tenga destino a puertos nacionales.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo deberán coadyuvar \r\nen las tareas de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de esta ley, \r\ncuando ello les fuere requerido por las autoridades encargadas de su aplicación.\r\n   Los funcionarios con tareas de fiscalización y vigilancia, \r\ncomprendidos los del SOYP, tendrán libre acceso en cualquier momento a \r\nlos buques pesqueros y en general, a todos los establecimientos y locales donde se depositen, industrialicen o comercialicen los productos de la pesca o caza acuática, con las limitaciones previstas en el artículo 11 \r\nde la Constitución de la República en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar.\r\n   Podrán asimismo intervenir los vehículos afectados al transporte\r\nde los mismos, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en \r\ntodos los casos que fuere necesario.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/540-1971\" >Nº 540/971</a> de 26/08/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Según la gravedad del caso los infractores de la presente ley y sus \r\nreglamentaciones serán pasibles:\r\n\r\na) De multas, graduales discrecionalmente por la autoridad de aplicación \r\n   de la ley, dentro de los límites que fijará anualmente el Poder \r\n   Ejecutivo;\r\nb) Del decomiso de los productos en infracción;\r\nc) De la pérdida de los instrumentos de pesca o caza acuática utilizados \r\n   para cometer la infracción;\r\nd) De la suspensión o caducidad de la autorización de pesca o \r\n   autorización industrial o comercial y clausura de los establecimientos \r\n   respectivos;\r\ne) De prohibición temporaria de salida de los buques en infracción;\r\nf) De suspensión o caducidad de la inscripción del pescador transgresor \r\n   en la matrícula respectiva con la consiguiente inhabilitación para \r\n   realizar acto de pesca o caza acuática. Las sanciones administrativas \r\n   referidas precedentemente podrán ser aplicables acumulativamente y lo \r\n   serán sin perjuicio de la sanciones penales o fiscales que \r\n   eventualmente pudieran corresponder.\r\n\r\n   Respecto a las multas que se aplicarán, el testimonio de las \r\nresoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo a su respecto constituirá título ejecutivo.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/540-1971\" >Nº 540/971</a> de 26/08/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Los buques de matrícula extranjera que sin la debida habilitación \r\npescaren o cazaren en las zonas marítimas establecidas en los artículos \r\n4° y 5° de la presente ley, serán conducidos a puerto y se les aplicará a \r\nsus propietarios o armadores una multa que graduará el Poder Ejecutivo dentro de un mínimo y un máximo que establecerá anualmente y no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del barco y la carga; la multa \r\npodrá ser impuesta en moneda nacional o extranjera, decretándose además sin más trámite el comiso de las artes de pesca y de los productos de la pesca o caza en transgresión.\r\n   Las mismas sanciones se aplicarán a los buques de matrículas \r\nextranjeras que pesquen o cacen en las aguas territoriales o interiores.\r\n   La falta de pago de la multa dará lugar a la retención del barco \r\nen puerto nacional por el término que dure la mora, y si ésta se \r\nprolongare por más de noventa días corridos contados a partir de la fecha \r\nde la imposición de la sanción, ésta será sustituida por el decomiso de \r\nla embarcación, la cual pasará al Estado.\r\n   En caso de reincidencia a lo dispuesto por el inciso primero de\r\neste artículo, la unidad pesquera en infracción será igualmente decomisada.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/540-1971\" >Nº 540/971</a> de 26/08/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/35" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la promulgación de la presente ley y durante los primeros \r\n10 años, las rentas derivadas de la actividad de la pesca, de la industrialización de los productos de pesca y del armado de barcos pesqueros y los patrimonios aplicados a dichas actividades estarán exonerados de los impuestos a la renta de las personas físicas, a la \r\nrenta de las sociedades de capital, a las rentas de la industria y comercio y al patrimonio, en el porcentaje que para cada uno de los años \r\nse indica a continuación:\r\n\r\nAños                     Por ciento\r\n\r\n1.......................... 100\r\n2.......................... 100\r\n3.......................... 100\r\n4.......................... 100\r\n5..........................  85\r\n6..........................  70\r\n7..........................  55\r\n8..........................  40\r\n9..........................  25\r\n10.........................  10\r\n\r\n   Cuando coexistan rentas exoneradas (total o parcialmente) por éste \r\nartículo con rentas derivadas de otras actividades, la exoneración se aplicará sobre las rentas totales en la proporción que las ventas de las actividades exoneradas tengan por las ventas totales.\r\n   La venta de pescado, mariscos y en general, de los productos de\r\nla pesca, en estado natural, fresco, salado, congelado, desecado o\r\nahumado, estará exonerada de los impuestos a las ventas y servicios\r\ny a las entradas brutas.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes N° 9.669, de 8 de julio de \r\n1937 y 12.091, de 5 de enero de 1954, queda liberada de todo tributo por el término de 5 (cinco) años, la introducción de maquinarias y equipos para el desarrollo de la actividad pesquera, cualquiera sea la zona de implantación o actividad de la industria y con sujeción a comprobación de destino.\r\n   Esta exoneración comprende también los siguientes bienes:\r\n\r\na) Equipos para caza marítima y recolección de productos del mar;\r\nb) Equipos destinados a la conservación, industrialización y transporte \r\n   de los productos y subproductos de la pesca y caza marítima; y \r\nc) Instrumental, equipos y demás elementos para la realización de \r\n   estudios e investigaciones técnicas y científicas.\r\n\r\n   La expresada exoneración será aplicable a las maquinarias, equipos y \r\nelementos que no se fabriquen en el país, así como a la materia prima y elementos constitutivos para la fabricación y construcción de equipos \r\npara la pesca y la elaboración de sus productos.\r\n   Cuando exista producción nacional, la liberación se acordará\r\núnicamente cuando el interesado pruebe fehacientemente que aquella\r\nno llena las exigencias técnicas que el proyecto requiere o no reúne condiciones satisfactorias de precio, calidad cantidad o plazos de entrega. \r\n   A tales efectos, se otorga a la industria nacional una protección\r\ndel 40 % (cuarenta por ciento) en lo relativo a precios y a plazos\r\nde entrega.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/37" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo gestionará ante los Gobiernos Departamentales, \r\nla exoneración de los gravámenes que incidan sobre las construcciones \r\ndestinadas a la industria de la pesca, que se utilicen o instalen en tierra firme.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional gozarán de las \r\nfranquicias y facilidades acordadas por los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 \r\nde la ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954 y cualquiera sea su tonelaje \r\nno estarán sometidas a los regímenes de prácticaje.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/39" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.590 de 06/07/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15590-1984/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13833-1969/40\" >40</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13833-1969/39\" >39</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pescadores, armadores, cooperativas, sociedades anónimas o cualquier persona física o jurídica amparadas por este régimen, no podrán \r\nenajenar durante diez (10) años a contar de su ingreso al Uruguay, \r\nninguno de los elementos incluidos en el artículo anterior; si así lo hicieron, deberán pagar las tasas, impuestos, recargos que hubiese generado la importación, más las tasas, impuestos y contribuciones adicionales y municipales que hubieren correspondido durante su giro comercial.\r\n   No regirá lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el interesado\r\nacredite suficientemente la sustitucion del equipo o equipos que\r\nenajena por otro u otros de similar o mayor capacidad, o cuando el\r\nPoder Ejecutivo lo autorice por resolución fundada.\r\n   En casos de enajenación a otra compañía de capital probadamente\r\nuruguayo la beneficiaria no tendrá más bonificaciones que aquellas que \r\nle corresponden en su origen a la enajenante.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a actividades \r\ncomprendidas en esta ley podrán, durante el primer año de su actividad y antes de terminar cada ejercicio siguiente, acogerse a los beneficios del \r\nartículo 36 u optar por los que correspondan según la legislación ordinaria, pero estos últimos beneficios no serán acumulativos con los \r\ndel artículo 36.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/42" 
 ,"textoArticulo" : "    En los artículos en que esta ley impone al Poder Ejecutivo, antes de\r\ndictar resolución, la obligación de requerir informe previo de otros\r\norganismos públicos, podrá prescindirse de dicho informe cuando no se\r\nexpida en el término de treinta días.\r\n   El Poder Ejecutivo, al solicitar los informes, podrá reducir dicho\r\nplazo cuando mediaren razones de urgencia.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/43" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta \r\ndías de la fecha de su promulgación.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13833-1969/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - JULIO MARIA SANGUINETTI - VENANCIO FLORES - CESAR \r\nCHARLONE - ANTONIO FRANCESE - JUAN MARIA BORDABERRY - FEDERICO GARCIA CAPURRO - JOSE SERRATO " 
 }