{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13821" 
  ,"anioNorma" : 1969 
  ,"nombreNorma" : "PRESTAMOS A LAS FUERZAS ARMADAS PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1969/12/23/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/12/1969" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/12/1969" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1969 
  ,"pagina" : 2195 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13821-1969/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a \r\nutilizar los recursos que establece el artículo 6° de la ley N° 12.170, \r\nde 28 de diciembre de 1954, para conceder préstamos en moneda nacional a \r\nlos integrantes de las Fuerzas Armadas, en actividad o retirados, o sus causahabientes, que hayan comenzado la construcción de su vivienda, antes \r\ndel 31 de diciembre de 1968, con el fin expresado de terminación de la obra iniciada, al amparo de la ley citada y complementarias.\r\n   El importe individual de estos préstamos podrá alcanzar hasta $ \r\n500.000.00 (quinientos mil pesos) por titular, debiendo justificarse debidamente la aplicación del importe a otorgarse y las obras respectivas.\r\n   El monto global de los préstamos torgados en estas condiciones no \r\npodrá exceder del 30 % (treinta por ciento) del total de los recursos del \r\nartículo 6° de la ley N° 12.170, de 28 de diciembre de 1954.\r\n   Los préstamos se reembolsarán en el plazo de veinticinco años, \r\ncon un interés anual del 6 % (seis por ciento) y en cuotas mensuales consecutivas reajustables de acuerdo al sistema de la ley N° 13.728, de \r\n17 de diciembre de 1968, y se concederán a solicitud de los respectivos \r\ninteresados.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13821-1969/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13821-1969/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, con el \r\nsaldo de los recursos indicados en el artículo anterior y siempre que medie solicitud al respecto, a conceder créditos en moneda nacional a integrantes de las Fuerzas Armadas, en actividad o retirados, o sus causahabientes amparados en los beneficios de las leyes N° 12.170, de 28 \r\nde diciembre de 1954 y complementarias, con el fin de pagar el todo o parte de los saldos deudores contraídos en aplicación de esas disposiciones legales, así como de sus accesorios, incluso gastos y honorarios de cancelación.\r\n   El crédito, que estará gravado con un interés anual del 6 % \r\n(seis por ciento), será amortizado en cuarenta cuotas mensuales,\r\niguales y consecutivas, a partir del mes siguiente de la fecha de\r\nsu otorgamiento.\r\n   La Caja de Retirados y Pensionistas Militares, abonará la deuda y \r\naccesorios de cada beneficiario a los organismos acreedores y se\r\nreembolsará de los importes de que es titular.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13821-1969/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Retirados y Pensionistas Militares, practicará las \r\nliquidaciones correspondientes a cada beneficiario, las que, con la aprobación del Directorio, constituirán título ejecutivo, procediéndose \r\ndirectamente a la retención del caso y versión en la Caja de Retirados y \r\nPensionistas Militares por las Reparticiones, Inspecciones, Comandos, Unidades y Organismos Públicos y/o Empresas Privadas, que sirvan remuneraciones al interesado sin exclusión alguna, a simple solicitud del \r\nInstituto.\r\n   La negativa injustificada a la retención y/o entrega referida,\r\nproducirá la responsabilidad solidaria del organismo omiso.\r\n   El atraso en el pago de tres o más cuotas por causas no imputables\r\na la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, hará caer al deudor en \r\nmora de pleno derecho y facultará a la misma, a proseguir en el cobro en bienes cualesquira del mismo, afectando incluso haberes pendientes de \r\ncobro, el beneficio Especial de Retiro y todo otro crédito del interesado.\r\n   En caso de fallecimiento, la retención podrá practicarse sobre la\r\npensión que genere; y si se produjese la situación de reforma, podrá disponerse en los haberes que correspondan a los familiares.\r\n   Los documentos a suscribirse para instrumentar los créditos y\r\npréstamos a que se refiere esta ley, estarán exonerados del gravamen de timbres y papel sellado y de todo tributo nacional.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13821-1969/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO.- General ANTONIO FRANCESE.- CESAR CHARLONE. " 
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