ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS. INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION




Promulgación: 12/12/1969
Publicación: 18/12/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 2175

Artículo 1

   No se hará efectivo el lanzamiento de los ocupantes con más de dos
años de tenencia, arrendatarios, subarrendatarios, medianeros o 
aparceros en general, de los inmuebles que hayan sido objeto de 
designación expropiatoria por el Instituto Nacional de Colonización, si dicho Organismo solicita la suspensión de los procedimientos en los respectivos juicios de desalojo.
   Ocurrirá así tratándose de productores buenos pagadores, que trabajen 
adecuadamente sus tierras a juicio del Instituto expropiante.
   En caso de ocupantes, el Instituto Nacional de Colonzación indemnizará 
a los propietarios de los respectivos predios, fijándoles un precio 
equivalente al arrendamiento que correspondiere, cuyo monto será determinado por los técnicos del referido Organismo.
   Igual suma deberán abonar dichos ocupantes al Instituto Nacional de 
Colonización.
   Los ocupantes que no dieron cumplimiento a la obligación estabecida
en el inciso anterior, quedarán automáticamente excluidos de los 
beneficios de la presente ley.
   La suspensión del lanzamiento abarcará todo el período que insuman 
los procedimientos expropiatorios.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

PACHECO ARECO.- JUAN MARIA BORDABERRY.
Ayuda