RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1966 Y 1967




Promulgación: 09/01/1969
Publicación: 21/01/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1969
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

SECCION IX - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 305

   Los funcionarios presupuestados o contratados, que al 31 de agosto de
1972 se encontraran prestando servicios en las oficinas de la  Administración Central fuera de sus Unidades Ejecutoras u Organismos de
origen, podrán optar por quedar incorporados en aquellas oficinas de
acuerdo a las siguientes bases:
   a) La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del
      funcionario a incorporar.
   b) La incorporación se realizará mediante la habilitación de cargos en
      el último grado que tenga titular el respectivo escalafón de cada
      oficina suprimiéndose en las planillas de la repartición de origen
      los cargos que hasta entonces ocupaban. Tratándose de funcionarios
      contratados, se habilitarán las partidas correspondientes, hasta el
      monto de las respectivas contrataciones, suprimiéndose su
      equivalente en las oficinas de origen. En todos los casos será
      imprescindible la conformidad del Organismo a que pertenecía el
      funcionario.                                                            
   c) Para el caso de que su sueldo básico de origen sea superior al del
      grado a que se incorpora, se habilitará igualmente en la oficina de
      destino en el renglón respectivo la partida necesaria para su
      atención, la que a los efectos de futuros aumentos se la
      considerará como integrando el sueldo base.
   d) El plazo dentro del cual el funcionario deberá optar por una u otra
      Repartición, será de 60 (sesenta) días a partir del siguiente a la
      publicación de la presente ley. En toda solicitud de incorporación
      se deberá recabar previamente la conformidad del Ministerio u
      Organismo del cual procede el funcionario, teniendo un plazo de 60
      (sesenta) días para expedirse. Si vencido el plazo precedentemente
      indicado, el Ministerio u Organismo de origen no se hubiera
      expedido, se entenderá que presta su asentimiento a la solicitud
      de incorporación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 664.
Reglamentado por: Decreto Nº 363/969 de 31/07/1969.
Ver en esta norma, artículo: 306.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 305.
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