{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13735" 
  ,"anioNorma" : 1969 
  ,"nombreNorma" : "BOLSA DE TRABAJO PARA LA CURTIEMBRE ALASKA URUGUAYA SOCIEDAD ANONIMA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1969/01/15/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/01/1969" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/01/1969" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1969 
  ,"pagina" : 42 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 14.281 de 08/10/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14281-1974/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.169 de 12/03/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14169-1974/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 14.094 de 06/11/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14094-1972/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13735-1969?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13735-1969/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Con el personal de la Empresa Alaska Uruguaya S.A. que figuraba en \r\nplanilla el día 16 de octubre de 1968, que a la fecha de sanción de la\r\npresente ley no está en actividad y no se haya amparado a los beneficios\r\nque establece la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes, \r\nse instituye una Bolsa de Trabajo que tendrá una vigencia de veinticuatro\r\nmeses y que será administrada por el Sector Caja de Jubilaciones y \r\nPensiones de la Industria y Comercio del Banco de Previsión Social. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13735-1969/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13735-1969/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13735-1969/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores inscriptos en la Bolsa de Trabajo referida en el \r\nartículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas curtiembres de Montevideo, incluida Alaska Uruguaya S.A., de acuerdo a sus especializaciones y categorías respetándose en los llamados y convocatorias, su antigüedad en la \r\nempresa a la que se refiere el artículo anterior.\r\n   En el caso de trabajadores no especializados o cuya especialización\r\nno tenga requerimiento, podrán ser llamados para cumplir aprendizajes a\r\nefectos de adecuarse a las necesidades de mano de obra en las empresas\r\nconvocantes.\r\n   En ningún caso, las empresas comprendidas en esta ley podrán \r\nincorporar trabajadores sin que previamente hayan solicitado a la Bolsa\r\nde Trabajo a que se refiere el artículo 1°, la indicación del trabajador\r\nregistrado que debe llenar tal vacante. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13735-1969/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13735-1969/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13735-1969/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13735-1969/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de empresas que sin poder esperar plazos de aprendizaje \r\nnecesiten ocupar trabajadores de categorías de oficios distintos a los \r\nde las que están disponibles en la Bolsa, podrán ser admitidos operarios\r\nno registrados, con la previa autorización del Directorio del Banco de Previsión Social, (Sector Caja de Jubilaciones y Pensiones de la \r\nIndustria y Comercio), en su calidad de órgano administrador del Seguro\r\nde Paro que establece la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13735-1969/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13735-1969/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2° y \r\n3°, las empresas comprendidas en los mismos deberán remitir al \r\nDepartamento del Seguro de Paro del Sector Caja de Jubilaciones y \r\nPensiones de la Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes \r\na la fecha de promulgación de esta ley y mensualmente a partir de esta \r\nfecha, nómina completa del personal que tengan en planilla.\r\n   Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la \r\ndocumentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones \r\ninexactas, serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).\r\n   La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán \r\naplicadas por el Departamento de Seguro de Paro del Sector Caja de \r\nJubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y serán vertidas en \r\nel Fondo de dicho Seguro. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13735-1969/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando las empresas mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, \r\nincorporen trabajadores en violación de lo dispuesto por dicho artículo,\r\ndeberán verter al Fondo del Seguro de Paro una suma equivalente a dos\r\nveces el sueldo o salario mensual de ese trabajador de acuerdo a los \r\nlaudos y/o convenios en vigencia. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13735-1969/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13735-1969/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de \r\nobtener trabajo en alguna de las curtiembres de Montevideo fueron despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que\r\nno se desvinculen de la industria. En estos casos, la empresa respectiva\r\ndeberá fundar las causales del despido o suspensión ante la Inspección\r\nGeneral del Trabajo y la Seguridad Social. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13735-1969/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La empresa a que se refiere el artículo 1° de esta ley, queda \r\nobligada a cumplir con lo que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio\r\nde 1944 y concordantes (Indemnización por Despido) con todos aquellos operarios que dentro de noventa días de vigencia de la Bolsa de Trabajo\r\nno hubieran sido incorporados a la misma. También le serán reconocidos\r\nlos beneficios que hayan adquirido hasta el día 16 de octubre de 1968.\r\n   El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo no exime a la \r\nempresa Alaska Uruguaya Sociedad Anónima de las obligaciones \r\nestablecidas en el artículo 2° de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13735-1969/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán a partir de la fecha de vigencia de la misma, una indemnización mensual equivalente a \r\nquince jornales los trabajadores solteros y dieciocho jornales los trabajadores casados o atributarios de las Cajas de Asignaciones respectivas. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13735-1969/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13735-1969/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, serán de \r\ncargo del Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13735-1969/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La titularidad del accionamiento para la situación a que se refiere \r\nel artículo 5° corresponderá a los trabajadores interesados individual o\r\ncolectivamente, a través de la organización respectiva del gremio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13735-1969/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA " 
 }