SEGURO DE ENFERMEDAD DEL TRANSPORTE




Promulgación: 19/12/1968
Publicación: 30/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 3042
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Se considerarán deudores de contribución y recargos conforme a la ley
citada, aquellas empresas que a partir del 17 de noviembre de 1960 y 
hasta el 31 de octubre de 1968, hayan recibido regularmente prestaciones
de la Comisión Honoraria Administradora del Seguro de Enfermedad del Transporte (CHASITA).
   Las que no hayan recibido esos servicios quedan exoneradas de 
cualquier obligación al respecto, anterior al 31 de octubre de 1968.
   A las empresas deudoras que lo soliciten, la Comisión Honoraria 
Administradora del Seguro de Enfermedad del Transporte (CHASITA), 
acordará las facilidades para el pago de los recargos, que podrá efectuarse hasta en sesenta cuotas mensuales.
   A partir del 31 de octubre de 1968 queda restablecida la obligación de
hacer efectivos los aportes que establecen la ley N.o 13.488 para todas
las empresas y patronos sin excepción.
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