{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13728" 
  ,"anioNorma" : 1968 
  ,"nombreNorma" : "PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1968/12/27/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/12/1968" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/12/1968" 
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  "tomo" : "2" 
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  ,"anio" : 1968 
  ,"pagina" : 2949 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13728-1968?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda familia, cualesquiera sean sus recursos económicos, debe poder acceder a una vivienda adecuada que cumpla el nivel mínimo habitacional\r\ndefinido en esta ley. Es función del Estado crear las condiciones que \r\npermitan el cumplimiento efectivo de ese derecho. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Es función del Estado estimular la construcción de viviendas y \r\nasegurar que los recursos asignados a este fin alcancen para la \r\nsatisfacción de las necesidades, no sobrepasen las posibilidades de la\r\neconomía y se usen racionalmente para alcanzar los objetivos señalados \r\nen esta ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase de interés general el establecimiento de una política \r\nplanificada de vivienda, integrada en los planes de desarrollo económico\r\ny social, tendiente a atender las necesidades de vivienda en todo el \r\npaís, que preste preferente atención a los grupos de escasos recursos y\r\nevite generar categorías sociales o áreas geográficas privilegiadas. \r\nTodos los organismos y en particular los de derecho público que \r\nfinancien, promuevan, construyan, reglamenten o asistan en cualquier \r\nforma a la construcción de viviendas, ajustarán su acción a las disposiciones de esta ley y cooperarán al éxito de la política que se establezca dentro del marco de la misma y de los planes periódicos a que\r\nse hace referencia en el artículo siguiente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/34\" >34</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/208\" >208</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de\r\nVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará \r\nal Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión \r\nde recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios. \r\n   Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional\r\nde Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16112-1990/17\" >17</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/34\" >34</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/203\" >203</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/208\" >208</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14666-1977/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16112-1990/17\" >17</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/34\" >34</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/203\" >203</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/208\" >208</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14666-1977/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Tanto los planes quinquenales a que refiere el artículo 4º, como los anuales a que refiere el artículo 5º, deberán ser aprobados por el Poder Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos plazos de que dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones de Cuentas respectivas. Transcurridos esos términos, tanto el Plan Quinquenal como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrán por aprobados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que se \r\naprueben expresamente con ese alcance.\r\n   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda,\r\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá\r\nintroducir modificaciones en los programas y metas previstos en los\r\nplanes, a fin de adecuarlos a las circunstancias que se operen durante su\r\nejecución, dando cuenta. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/11\" >\r\n11</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/34\" >34</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/208\" >208</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - CLASIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el \r\nartículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías\r\nde ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que puede destinarse al servicio de préstamos para vivienda. \r\n   Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de\r\nmenores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.\r\n   Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al\r\nnúcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté\r\no no vinculado por razones de parentesco. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/8" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/9" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 14.105 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14105-1973/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 14.105 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14105-1973/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/9\" >9</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/10" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Se entiende por vivienda adecuada aquella que cumpla con el mínimo habitacional definido en el artículo 18 y que tenga el número de dormitorios necesarios de acuerdo a la composición familiar. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Para calcular el número de dormitorios necesarios se aplicarán los \r\nsiguientes criterios:\r\nA) Se asignará un dormitorio por cada matrimonio;\r\nB) Al resto de los componentes se les asignará dormitorios separando los\r\n   sexos y admitiendo hasta dos personas por dormitorio, cuando éstas \r\n   sean mayores de seis años y hasta tres cuando tengan como máximo esa \r\n   edad;\r\nC) La reglamentación establecerá las excepciones a esta norma y en \r\n   particular la posibilidad para los matrimonios jóvenes de reclamar una\r\n   previsión del futuro crecimiento de la familia. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/15" 
 ,"textoArticulo" : "    A objeto de la clasificación de las familias en categorías de \r\ningresos, la reglamentación podrá fijar criterios para estimar un ingreso\r\nficto en razón del patrimonio, aún en el caso de que no produzca renta \r\nreal. También fijará los criterios a aplicar en casos de ingresos irregulares, así como el período de tiempo que se estudiará, para fijar \r\nlos ingresos promediales. En el caso de los productores rurales, la estimación de ingresos podrá realizarse sobre la base de producciones fictas. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/654-1969\" >Nº 654/969</a> de 26/12/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los límites de las categorías podrán ser diferentes en distintas áreas\r\ndel país, en razón de la existencia de distintos costos para alcanzar las\r\ncondiciones habitacionales mínimas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - CONDICIONES Y TIPOS DE VIVIENDA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las viviendas que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan sólo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, los programas que atiendan situaciones de emergencia o\r\neconómico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.\r\n\r\n   Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares \r\npermisos que los habiliten a construir viviendas de acuerdo con la\r\nexcepción establecida en el artículo anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19581-2017/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/26\" >26</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16237-1992/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Defínese como mínimo habitacional el que resulta de cumplir las \r\nsiguientes condiciones:\r\n\r\nA) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún \r\ncaso a veinticinco metros cuadrados. Este mínimo será aplicable a las viviendas con tipología monoambiente. Para las viviendas de un dormitorio, \r\nla superficie habitable no será inferior a treinta y cinco metros \r\ncuadrados. Por cada dormitorio adicional se incrementará la superficie de \r\nla vivienda de un dormitorio en  quince metros cuadrados. En todos los casos en que se autorice, construya o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá como mínimo el número de dormitorios \r\ndefinido en el artículo 14 de esta ley.\r\n\r\nAutorízase al Poder Ejecutivo, por vía de excepción, a excluir de este régimen a programas que, por sus características, requieran de una regulación específica. (*)\r\n\r\nB) Toda vivienda tendrá además, como mínimo, un cuarto de baño y el o los\r\n   ambientes adecuados a las funciones de cocina, comedor y estar diario.\r\nC) Los techos deberán asegurar la impermeabilidad y la aislación térmica\r\n   mínima que fijará la reglamentación.\r\nD) Los muros exteriores deberán impedir la entrada de humedad, asegurar \r\n   la aislación térmica mínima que fije la reglamentación, y presentar\r\n   superficies interiores resistentes, sin fisuras y susceptibles de \r\n   mantenimiento higiénico.\r\nE) Los pisos deberán ser suficientemente duros para soportar el uso sin\r\n   desagregarse y admitir el lavado o el lustre.\r\nF) Los dormitorios y ambientes de estar, comedor o cocina, tendrán vanos\r\n   de iluminación cerrados con materiales transparentes o traslúcidos, \r\n   adecuados para mantener una iluminación natural suficiente.\r\nG) Todos los ambientes tendrán condiciones de ventilación natural o \r\n   sistemas de ventilación artificial que garanticen las condiciones \r\n   higiénicas del aire y la eliminación de olores.\r\nH) Toda vivienda dispondrá de agua potable distribuída por cañerías hasta\r\n   el cuarto de baño y la cocina. El cuarto de baño estará equipado como\r\n   mínimo, con un lavatorio o pileta para el aseo personal, una ducha o\r\n   bañera y un WC o letrina con descarga de agua instalada. La cocina \r\n   tendrá por lo menos una pileta con canilla. Cuando la vivienda esté \r\n   ubicada en un centro poblado y exista red pública de agua potable a \r\n   distancia razonable, la instalación mencionada estará obligatoria y \r\n   exclusivamente conectada a la red pública. Cuando no se cumplan las \r\n   condiciones anteriores podrán admitirse pozos o aljibes cerrados \r\n   siempre que la potabilidad del agua sea comprobada y que sea bombeada\r\n   y distribuida por cañerías y almacenada en depósitos cerrados, de \r\n   acuerdo a las especificaciones que se dicten.\r\nI) Toda vivienda dispondrá de un sistema de desagües para la evacuación\r\n   de las aguas servidas. Cuando la vivienda esté ubicada en un centro \r\n   poblado y exista red pública de alcantarillado en el frente del \r\n   predio, la instalación de la vivienda se conectará obligatoriamente a\r\n   la red. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores, se \r\n   autorizarán otros sistemas. La reglamentación, al establecer las \r\n   condiciones que deben cumplir esos sistemas, tomará precauciones \r\n   contra el riesgo de contaminación de aguas que puedan ser usadas para\r\n   el consumo humano, así como contra cualquier otro riesgo de trasmisión\r\n   de enfermedades o de creación de condiciones de insalubridad \r\n   ambiental.\r\nJ) Toda vivienda ubicada en un centro poblado, si existe red pública de\r\n   energía eléctrica a distancia razonable, contará con una instalación \r\n   de iluminación eléctrica conectada a la red pública y dotada, como \r\n   mínimo, de una luz por ambiente.\r\nK) La reglamentación podrá determinar las dimensiones mínimas para los \r\n   distintos tipos de locales.\r\nL) Las especificaciones del presente artículo son mínimos que las \r\n   reglamentaciones pueden elevar en razón de condiciones locales o del \r\n   campo de acción de un organismo especial. Sin embargo, los límites que\r\n   se adopten no deberán proscribir u obstaculizar los tipos de vivienda\r\n   de interés social que más adelante se definen. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/228\" >228</a>.\r\nLiteral A) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/2\" >2</a>.\r\nLiteral A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19581-2017/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/22\" >22</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/61\" >61</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19581-2017/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por \"área habitable\" de una vivienda, al objeto de esta \r\nley, la superficie horizontal ocupada por dormitorios, cuartos de baño, \r\nambientes cerrados destinados a cocina, comedor, estar, circulación, \r\nrecepción o tareas domiciliarias, más los placares, alacenas y despensas\r\nu otros lugares interiores de depósito y el espesor de los muros que los\r\ndividan o envuelvan, hasta su cara exterior. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por vivienda urbana aquella ubicada dentro de los límites \r\nde las áreas urbana y suburbana de los centros poblados. Todas las demás \r\nse considerarán viviendas rurales. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por vivienda de temporada la vivienda usada sólo una parte\r\ndel año, como lugar de vacación, descanso o recreo. Las demás son \r\n\"viviendas permanentes\".\r\n   Presúmense viviendas de temporada todas las viviendas ubicadas en \r\nbalnearios y otros centros turísticos del interior del país, que \r\ndetermine la reglamentación, siempre que su ocupante no demuestre usarla\r\ncomo residencia permanente.\r\n   Cuando una familia disponga para su uso a cualquier título de más de \r\nuna vivienda, se presumirá que salvo una, las demás son viviendas de \r\ntemporada. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por vivienda económica, en relación a una familia, aquella\r\nvivienda que satisfaga para ella el mínimo habitacional y cumpla las \r\nsiguientes condiciones:\r\n A)  Que su área habitable sea menor de 40 (cuarenta) metros cuadrados\r\n     en el caso de que la familia necesite un solo dormitorio, o de\r\n     esa superficie, más 20 (veinte) metros cuadrados adicionales por\r\n     cada dormitorio más que necesite de acuerdo a los criterios de\r\n     esta ley. (*)\r\nB) Que su valor de construcción no supere los límites máximos \r\n   establecidos por la reglamentación. Para fijar estos límites la \r\n   Dirección Nacional de Vivienda tomará en cuenta los costos reajustados\r\n   normales del metro cuadrado, correspondientes al mínimo habitacional\r\n   definido en el artículo 18, incrementado en un margen prudencial no \r\n   superior al 40% (cuarenta por ciento). " 
  ,"notasArticulo" : "Literal A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19581-2017/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/25\" >25</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/26\" >26</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/27\" >27</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/67\" >67</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por Valor de Construcción el costo de construcción de la \r\nvivienda incluyendo aleros, porches, garajes y otras obras realizadas en\r\nel predio, y/o la cuota-parte de obras comunes, en el caso de viviendas \r\ncolectivas.\r\n   Exclúyese del Valor de Construcción, al objeto de la clasificación en\r\nlos tipos definidos en este Capítulo, el costo de los locales destinados\r\na actividades no habitualmente domiciliarias, como locales para artesanías, industrias, comercios, oficinas o escritorios profesionales,\r\naunque la reglamentación autorice incorporarlos al ambiente interior de \r\nla vivienda. \r\n   Entiéndese por costo de construcción, el costo normal resultante para\r\nel propietario de las obras hasta su habilitación incluyendo rubros tales\r\ncomo honorarios técnicos, beneficios de la empresa constructora, \r\nconexiones, impuestos o trámites. Se excluyen, naturalmente, el costo del\r\nterreno y de las obras de urbanización.\r\n   Los límites del Valor de Construcción de cada tipo se fijarán en Unidades Reajustables. Se establecerá el límite para la vivienda de un\r\ndormitorio y el aumento de valor por cada dormitorio adicional. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/24\" >24</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por Valor de Tasación el valor de construcción definido en \r\nel artículo 23 incrementado hasta en un 15% (quince por ciento) en razón\r\ndel terreno y obras complementarias de urbanización.\r\n   La Dirección Nacional de Vivienda, por razones fundadas, podrá elevar\r\neste porcentaje cuando se trate de conjuntos habitacionales que requieran\r\npor razones justificadas una inversión elevada en obras de urbanización. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por Vivienda Media, en relación a una familia, aquella que\r\nsuperando uno o más de los límites establecidos para la Vivienda \r\nEconómica cumpla las siguientes condiciones:\r\nA)  Que su área habitable sea menor de cincuenta metros cuadrados en\r\n    el caso de necesitar un dormitorio, más veinticinco metros\r\n    cuadrados por cada dormitorio necesario adicional.(*)\r\n\r\nB) Que su valor de construcción no supere los límites máximos \r\n   establecidos por la reglamentación, que no excederán en más del 100%\r\n   (cien por ciento) los límites establecidos en el artículo 22 para la\r\n   Vivienda Económica. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19581-2017/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/67\" >67</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida\r\ncomo Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquella designada como Núcleo Básico Evolutivo.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19581-2017/6\" >6</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/67\" >67</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16237-1992/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por Vivienda Confortable en relación a una familia, aquella\r\nque separando uno o más de los límites establecidos para la Vivienda \r\nMedia cumpla con las siguientes condiciones:\r\n\r\nA)  Que su área habitable sea menor de 65 (sesenta y cinco) metros\r\n    cuadrados, en el caso de necesitar un dormitorio, más 30\r\n    (treinta) metros cuadrados por cada dormitorio necesario\r\n    adicional. (*)\r\n\r\nB) Que su valor de construcción no supere los límites máximos \r\n   establecidos por la reglamentación, que no excederán en más del 300%\r\n   (trescientos por ciento) los límites máximos establecidos en el \r\n   artículo 22 para la Vivienda Económica. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19581-2017/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por Vivienda Suntuaria la que supere uno o más de los límites establecidos para la Vivienda Confortable. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/29" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos \r\nson compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con\r\nla capacidad económica del país y de los beneficiarios. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/29\" >29</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente el Poder Ejecutivo podrá\r\npor vía reglamentaria, ajustar límites distintos de \"Valor de Construcción\" válidos para zonas del interior, cuando las diferencias en\r\nel costo de construcción así lo justifiquen. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DEL CREDITO<br>SECCION I - PRINCIPIOS GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por préstamos de vivienda los créditos que se conceden\r\ncon la finalidad de construir, reformar, ampliar, complementar o adquirir\r\nuna vivienda. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los préstamos de vivienda y los préstamos para locales nuevos,\r\nno destinados a vivienda, mencionados en la Sección 4 de este Capítulo,\r\nque se concedan al amparo de esta ley suponen la devolución total en su\r\nvalor actualizado. En consecuencia sólo podrán otorgarse en proporción a\r\nla capacidad de pago del beneficiario, con las debidas garantías, y mediante el sistema de reajuste que esta ley establece para compensar la\r\npérdida de poder adquisitivo de la moneda. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/215\" >215</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Los organismos de derecho público sólo podrán otorgar préstamos de \r\nvivienda en los casos que esta ley prevé en el presente Capítulo y de \r\nacuerdo a las normas de la misma y su reglamentación. Todos los recursos\r\ndestinados a ese fin, inclusive los actualmente disponibles, deberán canalizarse a través de los organismos habilitados por esta ley. Las \r\ndemás instituciones de crédito no podrán otorgar préstamos reajustables\r\npara vivienda. Sin perjuicio de ello, los mecanismos establecidos en las\r\nleyes y reglamentaciones especiales de vivienda para funcionarios de organismos públicos mantendrán su vigencia hasta 30 meses de promulgada esta ley. A partir de esa fecha, los recursos previstos en dichas leyes, así como las amortizaciones de los préstamos concedidos, pasarán a \r\nverterse en el Fondo Nacional de Vivienda, establecido en el artículo 81 \r\nde la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.987 de 13/07/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13987-1971/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-1973\" >Nº 232/973</a> de 29/03/1973.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/205\" >205</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Los programas de construcción de viviendas para la venta promovidos \r\npor el sector privado podrán gozar de los beneficios, exenciones y \r\naplicación del sistema de reajuste establecido en la presente ley, \r\nsiempre que los mismos cumplan los siguientes requisitos:\r\na) Deberán ser previamente aceptados por la Dirección Nacional de \r\n   Vivienda, siempre que estén incluidos en el contexto de los Planes de\r\n   Vivienda a que hacen referencia los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta\r\n   ley;\r\nb) La operación de venta así como la administración del servicio de \r\n   amortizaciones deberá ser realizado, en todos los casos, por el Banco\r\n   Hipotecario del Uruguay;\r\nc) El reajuste se aplicará sobre el monto de las facilidades que otorguen\r\n   al adquirente los promotores, empresarios o constructores para \r\n   integrar el precio de venta, a partir de la fecha de compraventa;\r\nd) En el caso de programas financiados total o parcialmente con fondos en\r\n   moneda extranjera, los organismos habilitados por esta ley no tomarán\r\n   a su cargo ningún riesgo por diferencia de cambio en el reintegro del\r\n   préstamo, ni en el pago de intereses.\r\n   La financiación externa deberá contar, además, con la aprobación del\r\n   Banco Central del Uruguay. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Los plazos de amortización de los préstamos otorgados por el Fondo\r\nNacional de Vivienda, serán de hasta veinticinco años, pudiendo prorrogarse por causas excepcionales, a criterio de la administración, hasta un máximo de treinta y cinco años. Ningún hogar podrá afectar a servicios de amortización de dichos préstamos, un monto que supere el 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos líquidos de la familia. A tales efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aplicará los\r\ninstrumentos de subsidio más convenientes para el logro de sus fines y del respeto al derecho de las familias a acceder a una vivienda adecuada.\r\n\r\n   Para las cooperativas de vivienda de usuarios o de propietarios, las condiciones antes descriptas se aplicarán a cada uno de los socios. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19588-2017/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 14.105 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14105-1973/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/199\" >199</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16237-1992/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 14.105 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14105-1973/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/36" 
 ,"textoArticulo" : "    En la determinación de los ingresos la carga de la prueba \r\ncorresponderá al mutuario, quien además estará obligado a permitir las \r\ninspecciones y contralores que las reglamentaciones establezcan.\r\n   La adulteración o falsificación de la documentación aportada, así como\r\ncualquier falsedad u ocultamiento en la declaración de ingresos será causal suficiente para desechar una solicitud o para obligar a la cancelación de préstamos concedidos, haciéndolos exigibles \r\ninmediatamente, inclusive por la vía de apremio, o en el caso del Banco \r\nHipotecario del Uruguay por la vía del artículo 81 y siguientes de su Carta Orgánica, sin perjuicio de las sanciones adicionales que la reglamentación establezca. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/199\" >199</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/37" 
 ,"textoArticulo" : "    No podrán ser objeto de los préstamos de vivienda establecidos al \r\namparo de esta ley, las viviendas suntuarias ni las viviendas de temporada. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 2 - REAJUSTE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase una \"Unidad Reajustable\" cuyo valor será de $ 1.000.00 (mil \r\npesos m/n.) durante el período siguiente al 1° de setiembre de 1968.\r\n   El Poder Ejecutivo procederá a corregir anualmente el valor de la \r\nUnidad Reajustable, de acuerdo a la variación registrada en el índice \r\nmedio de salarios a que hace referencia el artículo 39, en los doce meses\r\nanteriores al 1° de agosto inmediato anterior.\r\n   La reglamentación podrá establecer, a los fines que especifique, \r\nreajustes intermedios hasta por períodos trimestrales, que éstos no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni el valor de las Obligaciones Reajustables, ni las cuotas y saldo de los préstamos, los que seguirán rigiéndose por el valor de la Unidad Reajustable al 1° de setiembre del año respectivo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/14\" >14</a> (Cuadro de \r\nValores de UR, URA y CRA), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/15\" >15</a> (Cuadro de Valores de UR y URA y CRA).\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/99\" >99</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/109\" >109</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/135\" >135</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/183\" >183</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese al Poder Ejecutivo la elaboración de un Indice Medio de \r\nSalarios que será usado a todos los fines indicados en esta ley. El \r\nIndice deberá ser suficientemente representativo de los ingresos corrientes de los trabajadores comprendidos en los grandes sectores de \r\nla actividad pública y privada, que sean remunerados exclusivamente en \r\ndinero, excluyendo los regímenes de ocupación estacional o zafral, los trabajadores rurales y los ingresos por pasividades.\r\n   La variación del Indice deberá publicarse mensualmente. En todos los\r\ncasos el Indice usado para cada reajuste deberá conocerse al menos con \r\nun mes de anticipación a la fecha de aplicación del mismo. Si en ese \r\nplazo el Indice no estuviera disponible, el Banco Hipotecario del \r\nUruguay estará autorizado para realizar el reajuste de acuerdo a su \r\npropia estimación y éste se considerará válido hasta el próximo período.\r\nEn caso de descensos del valor de la Unidad Reajustable las deudas y los\r\nservicios de los préstamos no podrán bajar de su valor original. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/99\" >99</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/109\" >109</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/135\" >135</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/183\" >183</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/197\" >197</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/199\" >199</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/206\" >206</a> y \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/207\" >207</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las normas reglamentarias que dicten los organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los valores monetarios  correspondientes a límites de ingresos, valores de construcción, valores de tasación y montos de depósitos, préstamos y subsidios y cuotas de amortización y/o interés en unidades indexadas o unidades reajustables. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18172-2007/247\" >247</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/109\" >109</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/135\" >135</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/183\" >183</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/40\" >40</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando los organismos financiadores de vivienda realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen préstamos o subsidios expresarán los valores correspondientes en unidades indexadas o unidades reajustables. El beneficiario tendrá derecho a que, en el momento de percibir el dinero, las cantidades equivalgan al monto autorizado en unidades indexadas o unidades reajustables, según corresponda. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18172-2007/247\" >247</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/109\" >109</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/135\" >135</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/183\" >183</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, será documentado y valorizado en unidades indexadas o unidades reajustables, estableciendo su monto, el valor de las cuotas de construcción si corresponde y el valor de las cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará en la misma forma una contabilidad de los saldos adeudados. Esta información será siempre accesible al deudor. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18172-2007/247\" >247</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/109\" >109</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/135\" >135</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/183\" >183</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/42\" >42</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/43" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos en que la ley autorice el uso del reajuste en cuentas\r\nde ahorro, en títulos, bonos u obligaciones, o para otras finalidades, \r\nla reglamentación establecerá los procedimientos para realizarlo sobre la\r\nbase de los principios aplicados en los artículos anteriores. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/109\" >109</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/135\" >135</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/183\" >183</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contratos de construcción podrán ser establecidos en unidades indexadas o unidades reajustables. En ese caso quedará excluido automáticamente y sin excepciones cualquier otro ajuste posterior de costos en razón de aumentos de jornales, materiales o leyes sociales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18172-2007/247\" >247</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/109\" >109</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/135\" >135</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/183\" >183</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/44\" >44</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 3 - PRESTAMOS PARA VIVIENDA NUEVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por vivienda nueva la vivienda a construir o en \r\nconstrucción. Se asimila a ésta la vivienda terminada para el primer \r\nadquirente hasta dos años de su terminación, documentada mediante prueba\r\nfehaciente.\r\n   Entiéndese por préstamo para vivienda nueva el destinado a financiar \r\nsu construcción total o parcial y/o su adquisición. En todos los demás\r\ncasos el préstamo se considerará para vivienda usada. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 3 - PRESTAMOS A LOS DESTINATARIOS DE LAS VIVIENDAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Podrán percibir préstamos para vivienda nueva las personas físicas que\r\nno posean ninguna en la localidad cuando destinen el préstamo a obtener \r\nen propiedad una vivienda para residir en ella con su familia. En ese \r\ncaso los prestatarios estarán obligados a usarla para ese fin y no podrán\r\ntransferir su propiedad ni ceder su uso a cualquier título hasta transcurridos diez años, salvo por causa justificada y previa \r\nautorización del organismo prestamista.\r\n   Cuando se autorice el arrendamiento se podrá exigir que todo o parte\r\ndel alquiler se destine a amortización extraordinaria del préstamo. \r\n   La violación de aquel compromiso comportará la obligación de cancelar\r\nel préstamo sin perjuicio de las multas que la reglamentación establezca,\r\nque podrán alcanzar para el propietario, hasta un 50% (cincuenta por\r\nciento) del saldo del préstamo y para el escribano interviniente en la compra-venta, hasta dos veces el monto de honorarios a que tuviera \r\nderecho según arancel. La reglamentación penará especialmente los casos \r\nen que existiera ocultación o engaño de los que derive beneficio económico.\r\n   La liquidación de multas que efectúe el organismo prestamista al \r\npropietario y escribano autorizante constituirá título ejecutivo y su cobro se perseguirá por vía de apremio, sin perjuicio de las facultades previstas en la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay para proceder extrajudicialmente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/52\" >52</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/162\" >162</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/47" 
 ,"textoArticulo" : "    También podrán recibir préstamos para vivienda nueva las Cooperativas\r\nde Vivienda y los Fondos Sociales y con ventajas similares a las que \r\ngocen los destinatarios individuales, sin perjuicio de los beneficios \r\nespeciales que se establezcan y siempre que se ajusten a lo especificado\r\npara ellas en el Capítulo X de esta ley.\r\n   Para la presentación de propuestas y durante el período de\r\nconstrucción las cooperativas de vivienda y fondos sociales, \r\nconjuntamente con los institutos de asistencia técnica actúan como empresas de construcción. La reglamentación establecerá las condiciones crediticias y operativas que aseguren su eficiente desempeño en tal carácter. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/5\" >5</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Planes Quinquenales deberán establecer:\r\n\r\n        1)   Las características de la población a ser atendida con\r\n             recursos públicos, los ingresos máximos del núcleo familiar a\r\n             efectos de poder ser considerados beneficiarios de dichos\r\n             recursos públicos, así como la forma o formas de contabilizar\r\n             los mismos.\r\n\r\n        2)   Los tipos de solución habitacional a financiar con recursos\r\n             públicos. Estos no podrán exceder las categorizadas como\r\n             vivienda de interés social en la presente ley, indicando\r\n             valor de construcción y valor de tasación.\r\n\r\n        3)   Aporte previo, cuando corresponda según el plan, exigido a\r\n             cada familia si correspondiera para acceder a la\r\n             financiación pública y forma de integrarlo; ello es sin\r\n             perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en\r\n             especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades\r\n             reales del destinatario.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19588-2017/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/49\" >49</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/51\" >51</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/57\" >57</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/106\" >106</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16237-1992/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/48\" >48</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 3 - PRESTAMOS A LOS ORGANISMOS PUBLICOS PROMOTORES DE VIVIENDA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/49" 
 ,"textoArticulo" : "    Existirán dos categorías de préstamos para viviendas nuevas a los \r\norganismos públicos promotores de viviendas:\r\nA) Viviendas para vender. El plazo del préstamo será de tres años, \r\n   extensible hasta cinco años por resolución de la Dirección Nacional \r\n   de Vivienda.\r\n      En el momento de producirse la venta, el préstamo al organismo \r\n   será sustituído por préstamos individuales a las personas físicas o \r\n   por préstamos a la cooperativa de usuarios, en su caso, en las \r\n   condiciones estipuladas en el artículo 48.\r\nB) Viviendas para alquilar. Estas viviendas permanecerán en propiedad del\r\n   organismo promotor. El servicio del préstamo será atendido con los \r\n   alquileres pagados por los usuarios. El monto del préstamo será \r\n   calculado en función de la recaudación estimada por concepto de \r\n   alquileres, los que serán móviles, afectando, como máximo, el 20%\r\n   (veinte por ciento) de los ingresos del núcleo familiar que ocupa la\r\n   vivienda.\r\n      Los plazos no excederán de veinticinco años.\r\n   En ambos casos el monto del préstamo podrá alcanzar el 100% (cien por\r\nciento) de la inversión total, incluyendo las viviendas, terrenos, obras\r\ncomplementarias y servicios sociales comunes. La tasa de interés, no superará el 6% (seis por ciento). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/52\" >52</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/125\" >125</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 3 - PRESTAMOS A LOS PROMOTORES PRIVADOS DE VIVIENDAS PARA VENDER<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos a personas físicas o jurídicas privadas, destinados a \r\nfinanciar la construcción de viviendas para vender, se reglamentarán de \r\nacuerdo a las siguientes especificaciones.\r\n   Sólo podrán otorgarse a viviendas cuya superficie y valor de \r\nconstrucción en relación al número de dormitorios, cumplan las especificaciones exigidas para las viviendas definidas como Económicas,\r\nMedias o Confortables.\r\n   El plazo podrá extenderse hasta tres años, prorrogable hasta cinco \r\naños por el Instituto prestamista, cuando medien circunstancias excepcionales que lo justifiquen.\r\n   El préstamo por vivienda no superará el mayor valor de tasación \r\nadmitido para una Vivienda Media del mismo número de dormitorios, ni será\r\nmayor del 60% (sesenta por ciento) del valor de tasación de la unidad objeto del préstamo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/52\" >52</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos a promotores privados de vivienda serán siempre sustituibles, en el momento de la venta, por préstamos a los \r\ndestinatarios personas físicas, en las condiciones estipuladas en el \r\nartículo 48. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/52\" >52</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/52" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Vivienda deberá exigir en forma transitoria \r\no permanente, que se efectúe un control sobre el precio de venta de las\r\nviviendas construídas con los préstamos autorizados por los artículos \r\nanteriores.\r\n   El control será efectuado por el Banco Hipotecario del Uruguay de acuerdo a reglamentaciones que el mismo dictará. La escritura del \r\npréstamo establecerá el precio máximo de cada unidad expresado en \r\nUnidades Reajustables. La violación del compromiso sobre el precio máximo\r\nserá causa de nulidad de la venta, determinará la obligación de cancelar\r\nel préstamo por todas las unidades no vendidas y será penada con una \r\nmulta al enajenante que podrá alcanzar al 50% (cincuenta por ciento) del\r\npréstamo correspondiente a la unidad cuyo precio se viole, y con una \r\nmulta al escribano autorizante de la compraventa que alcanzará hasta dos\r\nveces el monto de los honorarios a que tuviera derecho, según arancel.\r\n   Será aplicable en estos casos lo previsto en el inciso final del artículo 46. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 3 - PRESTAMOS A EMPRESARIOS QUE CONSTRUYAN VIVIENDAS DESTINADAS A RESIDENCIA DE SU PERSONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos que se otorguen a empresarios que construyan viviendas\r\npara residencia de su personal se sujetarán a las condiciones siguientes:\r\n   El préstamo alcanzará como máximo al 60% (sesenta por ciento) del\r\nvalor de construcción de una Vivienda Económica y no sobrepasará el 60%\r\n(sesenta por ciento) del valor de construcción de la unidad objeto del \r\npréstamo.\r\n   El plazo máximo será de diez años.\r\n   En el caso de que la empresa alquile las viviendas a su personal, el \r\nalquiler no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del valor actual de \r\nla vivienda y dentro del límite máximo del 20% del ingreso salarial. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/53?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 4 - PRESTAMOS PARA LOCALES NUEVOS NO DESTINADOS A VIVIENDA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Los locales destinados a comercio, industria o servicios podrán \r\nrecibir préstamos reajustables hasta por el 50% (cincuenta por ciento)\r\ndel valor de tasación y con plazos que no excedan de diez años.\r\n   La Dirección Nacional de Vivienda, en acuerdo con el Ministerio de \r\nIndustria y Comercio, limitará los valores máximos de los locales que recibirán estos préstamos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones deportivas, culturales, gremiales y sociales, sin \r\nfines de lucro, podrán obtener préstamos para la construcción, \r\nampliación, mejora y complementación de sus sedes sociales o de los \r\nservicios que constituyan el objeto específico de su existencia, prevista\r\nen su Estatuto Orgánico y en cuya virtud se les otorgó por los poderes\r\npúblicos, la pertinente personería jurídica.\r\n   Estos préstamos podrán otorgarse hasta por veinticinco años de plazo \r\ny el monto máximo del préstamo podrá llegar hasta el 75% (setenta y \r\ncinco por ciento) del valor de construcción.\r\n   Serán aplicables en estos casos las medidas de garantías especificadas\r\nen la ley N° 8.594, de 23 diciembre de 1929.\r\n   También podrán ser beneficiarios de estos préstamos las instituciones\r\nmencionadas en el artículo 6° de la ley N° 12.314, de 11 de setiembre\r\nde 1956. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/56" 
 ,"textoArticulo" : "    No podrá destinarse a préstamos para locales nuevos no destinados a vivienda más del 5% (cinco por ciento) del producido de la emisión de \r\nObligaciones Reajustables. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 5 - PRESTAMOS PARA VIVIENDA USADA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/57" 
 ,"textoArticulo" : "    Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:\r\n\r\nA) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino\r\n   a residencia propia;\r\nB) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la\r\n   finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la\r\n   construcción original.\r\n\r\n   Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales\r\nespecíficos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y\r\nla reglamentación establecerá las condiciones de los créditos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/106\" >106</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/57\" >57</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/57?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/58" 
 ,"textoArticulo" : "    Los inquilinos con más de cinco años de antigüedad podrán recibir \r\npréstamos en condiciones especiales para la adquisición de la vivienda \r\nque ocupan, siempre que el valor de la tasación actual de la misma no \r\nsupere el límite establecido para las Viviendas de Interés Social.\r\n   En este caso las condiciones del préstamo podrán asimilarse a las de\r\nlos préstamos para vivienda nueva. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/59\" >59</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/59" 
 ,"textoArticulo" : "    Las cooperativas de usuarios para adquirir un inmueble o conjunto \r\nhabitacional de acuerdo al inciso B) del artículo 146, podrán recibir \r\npréstamos en condiciones similares a las del artículo anterior. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/59?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/60" 
 ,"textoArticulo" : "    No podrá destinarse a préstamos para adquisición de vivienda usada más\r\ndel 20% (veinte por ciento) de los recursos totales del Fondo Nacional\r\nde Vivienda. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/60?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/61" 
 ,"textoArticulo" : "    La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.\r\n   En particular los planes deberán prever recursos destinados a \r\nprogramas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos\r\nEvolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para\r\nconstruir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura\r\ndel núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/61\" >61</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 6 - METAS Y PRIORIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/62" 
 ,"textoArticulo" : "    Los planes quinquenales y anuales de vivienda fijarán las metas a \r\nalcanzar para cada categoría de préstamo, determinando el número de \r\nviviendas a financiar por tipo, categoría de ingreso de la familia y ubicación. La reglamentación establecerá un sistema de prioridades que asegure que los recursos no se desvíen del destino planeado en perjuicio de las familias de menos ingresos, o de los programas de Viviendas de Interés Social. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/73\" >73</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/63" 
 ,"textoArticulo" : "    Los organismos prestamistas estarán obligados a llevar mensualmente a la Dirección Nacional de Vivienda la información estadística \r\ncorrespondiente al objeto de evaluar la ejecución de los planes e introducir los ajustes correspondientes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/73\" >73</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/63?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL SUBSIDIO A LA VIVIENDA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/64" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por subsidio habitacional, al objeto de la presente ley, como la ayuda estatal directa aplicada a una familia, para acceder a una solución habitacional, que se otorga sin cargo de restitución por parte del adjudicatario. Los aportes que se otorguen como complementos de sueldos y salarios o las prestaciones pagadas por la Seguridad Social, aunque tengan como causal la vivienda serán considerados componentes del ingreso familiar y no subsidios a la vivienda.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19588-2017/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/64\" >64</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/65" 
 ,"textoArticulo" : "    Es finalidad del subsidio a la vivienda permitir que las familias cuyos ingresos no alcancen al nivel de suficiencia puedan acceder a viviendas adecuadas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/65?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/66" 
 ,"textoArticulo" : "    Los subsidios habitacionales podrán tomar las siguientes formas y podrán aplicarse en forma combinada:\r\n\r\n        A)   Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la\r\n             construcción, mejora, ampliación, refacción o reconstrucción\r\n             total o parcial, o adquisición de una vivienda o el \r\n             correspondiente terreno. Dichos subsidios se entenderán como    \r\n             subsidios directos de capital.(*)\r\n \r\n        B)   Contribuciones al pago de cuotas de amortización e intereses\r\n             de préstamos, destinados al acceso o a la permanencia de una\r\n             familia a una vivienda adecuada en las condiciones\r\n             establecidas en la presente ley. Dichos subsidios se\r\n             entenderán como subsidios a la cuota de amortización.\r\n\r\n        C)   Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían\r\n             para la recuperación de las inversiones realizadas en la\r\n             vivienda por concepto de terreno, construcción y obras\r\n             complementarias.\r\n\r\n             Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de\r\n             organismos de derecho público.\r\n\r\n        D)   Contribuciones al pago de alquileres de viviendas de\r\n             propiedad privada, arrendadas por familias cuyas\r\n             características se establezcan en los Planes Quinquenales de\r\n             Vivienda.\r\n\r\n        E)   Prestación de servicios gratuitos como el suministro de\r\n             proyectos tipo, la asistencia técnica a la construcción, la\r\n             no contabilización de costos administrativos en el valor de\r\n             la vivienda y la asistencia social. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19588-2017/4\" >4</a>.\r\nLiteral A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/440\" >440</a>.\r\nLiteral A) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\nLiteral A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19581-2017/7\" >7</a>.\r\nLiteral E) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/348\" >348</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/67\" >67</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/68\" >68</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/70\" >70</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19588-2017/4\" >4</a>,\r\n      Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19581-2017/7\" >7</a>,\r\n      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17930-2005/348\" >348</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/66\" >66</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/66?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/67" 
 ,"textoArticulo" : "    En ningún caso los subsidios podrán otorgarse a familias cuyas condiciones no se encuentren definidas en los planes quinquenales, ni podrán involucrar viviendas que no estén categorizadas como de interés social en los términos establecidos en la presente ley.\r\n\r\n   Para los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, se establecen aquí los\r\nporcentajes máximos de afectación de los ingresos familiares que se\r\naplicarán a la amortización de préstamos o al pago de alquiler.\r\n\r\n   A esos efectos, en el cuadro que se desarrolla en el inciso siete del presente artículo, se establecen topes diferenciales para distintos niveles de ingresos familiares, con el objetivo de instrumentar un régimen de tipo progresivo que privilegie a las familias de menores recursos.\r\n\r\n   Los referidos niveles de ingresos familiares se definen en base a los ingresos totales del núcleo familiar y la cantidad de integrantes del mismo y se miden en cantidad de Canastas Básicas de Alimentación per cápita, según la definición de la misma establecida por el Instituto Nacional de Estadística (INE).\r\n\r\n   En la determinación de los ingresos, la carga de la prueba corresponderá a la familia solicitante, quien además estará obligada a permitir los contralores e inspecciones que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establezca.\r\n\r\n   La cuota parte de amortización de capital correspondiente a los\r\nsubsidios establecidos en el literal B) del artículo 66 de la presente ley, podrán computarse al capital social de los socios de cooperativas de vivienda.\r\n\r\n<TABLE class=\"tabla_en_texto\" style=\"width:100%;\">\r\n <TR>\r\n  <TD rowspan=2 style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>% máximo de Afectación de los ingresos del núcleo familiar</pre></TD>\r\n  <TD colspan=3 style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Ingresos per cápita según número de integrantes del núcleo familiar</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>1 integrante</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>2 integrantes</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>3 o más integrantes</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>0%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>0 a 3,0 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>0 a 1,5 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>0 a 1,0 CBA</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>10%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>3,1 a 5,0 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>1,5 a 3,0 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>1,1 a 2,5 CBA</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>14%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>5,1 a 7,0 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>3,1 a 4,5 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>2,6 a 3,5 CBA</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>18%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>7,1 a 9,0 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>4,6 a 6,0 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>3,6 a 4,5 CBA</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>21%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>9,1 a 11,0 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>6,1 a 7,5 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>4,6 a 5,5 CBA</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>25%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Más de 11,0 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Más de 7,5 CBA</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Más de 5,5 CBA</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD colspan=4 style=\"text-align:left;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Nota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante adicional</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD colspan=4 style=\"text-align:left;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>CBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto Nacional de Estadística</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n</TABLE> (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19588-2017/5\" >5</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16237-1992/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/67\" >67</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/68" 
 ,"textoArticulo" : "    Los subsidios otorgados en las formas indicadas en el inciso D) del artículo 66 se entenderán subsidios indirectos y podrán otorgarse a \r\nviviendas económicas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/69" 
 ,"textoArticulo" : "    Podrán recibir subsidios dentro de las condiciones señaladas \r\nanteriormente:\r\nA) Los destinatarios de las viviendas, personas físicas, que cumplan \r\n   dichas condiciones;\r\nB) Las cooperativas de viviendas, para trasladar el beneficio del \r\n   subsidio a sus miembros que cumplan dichas condiciones, siempre que lo\r\n   hagan en las formas establecidas por esta ley y su reglamentación;\r\nC) Los organismos públicos promotores de vivienda con el mismo objeto. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/125\" >125</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/70" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el literal A) del artículo 66 de la presente ley, deberá dejarse constancia en el título de propiedad el monto del subsidio, la proporción que representa en el valor total de la vivienda y el plazo de vigencia del mismo. En ese caso no podrá ser enajenada ni arrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja de la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en forma previa o simultánea al organismo pertinente, el subsidio reajustado y depreciado a razón de\r\n1/25 (un veinticincoavo), por año, desde el momento de producida la\r\nreferida ocupación.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/445\" >445</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19588-2017/6\" >6</a>,\r\n      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/341\" >341</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/71\" >71</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/88\" >88</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/214\" >214</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19588-2017/6\" >6</a>,\r\n      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17930-2005/341\" >341</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/70\" >70</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/70?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/71" 
 ,"textoArticulo" : "    La violación de las obligaciones establecidas en el artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario hubiese recibido y con multas al mismo y al escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un 100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la violación.\r\n\r\n   Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio establecidas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, la\r\ndeclaración jurada falsa por parte del solicitante del subsidio, la no    ocupación de la vivienda, la enajenación, cesión a cualquier título, arrendamiento o subarrendamiento del bien sin autorización previa del    Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o el cambio de destino habitacional principal, determinarán el cese del subsidio otorgado, y se tornará exigible el monto total de la cuota de amortización o alquiler asumido por el prestatario desde la fecha en que fue otorgado el subsidio. Los adjudicatarios que incurrieren en algunas de las situaciones previstas en este artículo quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente financiación o subsidio habitacional ante el referido Ministerio, salvo en casos debidamente justificados.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/450\" >450</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19588-2017/7\" >7</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/93\" >93</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/214\" >214</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19588-2017/7\" >7</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/71\" >71</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/71?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/72" 
 ,"textoArticulo" : "    En todos los casos, el beneficio de subsidio tendrá carácter temporal, revisable y revocable, sujeto a la verificación de las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente.\r\n\r\n   La reglamentación podrá exigir la actualización periódica de las         condiciones económicas y la integración de la familia y en consecuencia la modificación correspondiente del subsidio otorgado.\r\n\r\n   Las recaudaciones suplementarias que se originen por efecto de la\r\nactualización de los servicios y de los alquileres, se reintegrarán al Fondo en la forma establecida en el artículo 81 de la presente ley. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19588-2017/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/72\" >72</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/72?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/73" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las obligaciones establecidas por los artículos 35, 36, 62 y \r\n63 en relación con los préstamos de vivienda serán aplicadas también a \r\nlos subsidios. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/73?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIVIENDA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/74" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>,\r\n      Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16112-1990/17\" >17</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14666-1977/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/74\" >74</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/74?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/75" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>,\r\n      Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16112-1990/17\" >17</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14666-1977/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/75\" >75</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/75?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/76" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por\r\nel Director Nacional de Vivienda y se integrará con los Directores\r\nNacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y con\r\ndelegados de los siguientes organismos: Banco Hipotecario del Uruguay,\r\nCongreso de Intendentes, Ministerios de Defensa Nacional, de Economía y\r\nFinanzas, de Desarrollo Social y de Trabajo y Seguridad Social, Oficina\r\nde Planeamiento y Presupuesto, Universidad de la República, Banco de\r\nPrevisión Social, Comisión Honoraria de Erradicación de Vivienda Rural\r\nInsalubre (MEVIR), gremiales de destinatarios, empresarios, trabajadores\r\ny profesionales afines al sistema de producción de viviendas,\r\norganizaciones no gubernamentales e institutos de asistencia técnica\r\ncooperativa.\r\nDicha Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de\r\ncompetencia de la Dirección Nacional de Vivienda, a solicitud de ésta o\r\npor iniciativa de cualquiera de sus miembros.\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación tendiente a\r\ndeterminar su funcionamiento, el número de representantes en la Comisión\r\nde cada uno de los organismos, gremiales, instituciones y organizaciones\r\nmiembros, así como el procedimiento de elección de los representantes\r\ngremiales y de las organizaciones, y de admisión de nuevos miembros o\r\nexclusión de los existentes.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/349\" >349</a>.\r\nNumeral 3º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16112-1990/17\" >17</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/1\" >1</a>.\r\nNumeral 4º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16112-1990/14\" >14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16237-1992/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16112-1990/14\" >14</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14666-1977/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/76\" >76</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/76?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/77" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el cumplimiento de los planes anuales el Banco Hipotecario del\r\nUruguay podrá utilizar, además de los recursos creados por esta ley, sus\r\nfondos propios y los provenientes de sus líneas de captación de ahorro.\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/77\" >77</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/78" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16112-1990/17\" >17</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14666-1977/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/78\" >78</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/78?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/79" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/79\" >79</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/80" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - Del sistema financiero de vivienda<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/81" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:\r\n\r\nA) El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las\r\n   retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de \r\n   funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la \r\n   Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no \r\n   pudiendo ser trasladado;\r\n\r\nB) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta\r\n   ley, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto \r\n   creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de \r\n   1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios \r\n   personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.\r\n   Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del \r\n   artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.\r\n\r\n   Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo\r\n7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto\r\nque grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión\r\nSocial (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio\r\nde 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo \r\npersonal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.\r\n\r\n   A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta\r\nley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la\r\ntotalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta\r\ndisposición;\r\n\r\nC) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga \r\n   destinar al rubro vivienda.\r\n\r\n   Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas\r\nen el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de\r\n1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$\r\n4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos\r\ncincuenta mil  nuevos  pesos)  equivalente  a U$S 5:250.000,00 (cinco\r\nmillones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de\r\nAmérica) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$\r\n2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil\r\nnuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos\r\nveinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).\r\n\r\n   Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del\r\nartículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el\r\nartículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.\r\n\r\n   Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del\r\nUruguay;\r\n\r\nD) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la\r\n   construcción o refacción de viviendas;\r\n\r\nE) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de\r\n   largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco\r\n   Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;\r\n\r\nF) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados\r\n   con los recursos previstos en esta disposición;\r\n\r\nG) Los reintegros de subsidios que correspondan;\r\n\r\nH) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las\r\n   prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo\r\n   se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;\r\n\r\nI) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda,\r\n   Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la \r\n   construcción de viviendas;\r\n\r\nJ) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de\r\n   licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.\r\n\r\nK) Las sumas percibidas por la enajenación de inmuebles de propiedad\r\n   estatal administrados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\n   Territorial y Medio Ambiente, afectados a la Cartera de Inmuebles\r\n   de Interés Social (CIVIS).(*)\r\n\r\n   El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la\r\npolítica de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de\r\nservicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.\r\n\r\n   Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda\r\nse entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19690205001-1969\" >05/02/1969</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\nLiteral K) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/2\" >2</a>.\r\nLiteral K) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/207\" >207</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14104-1973/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/330-1973\" >Nº 330/973</a> de 10/05/1973,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/222-1969\" >Nº 222/969</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 07/05/1969,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/55-1969\" >Nº 55/969</a> de 28/01/1969.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/209\" >209</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 16.464 de 12/01/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16464-1994/1\" >1</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14104-1973/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/81\" >81</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/81?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/82" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/34\" >34</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/82\" >82</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/82?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/83" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las instituciones que realicen operaciones de seguros en moneda\r\nnacional deberán integrar sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.   \r\n   \r\n   Cuando las operaciones de seguros se efectúen en moneda extranjera,\r\nlas reservas se integrarán en valores públicos emitidos en la moneda pactada o en dólares estadounidenses en su defecto. \r\n   \r\n   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del \r\nUruguay, establecerá en todos los casos los porcentajes de integración de\r\ndichas reservas y controlará, por los medios que estableciere en la\r\nreglamentación de esta disposición, el efectivo cumplimiento de la misma.\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.768 de 26/04/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14768-1978/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/84\" >84</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/83\" >83</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/83?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/84" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a todas las entidades de derecho público no mencionadas \r\nen el artículo anterior a integrar hasta el 50% (cincuenta por ciento) \r\nde sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/84?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/85" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los depósitos que por obligaciones legales o contractuales o por\r\ndisposición administrativa o judicial deban constituirse en carácter de\r\ngarantía por plazos no inferiores a un año, se integrarán a partir de la\r\nfecha en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que se considerarán\r\npor su valor de cotización en la Bolsa de Comercio a la fecha de la constitución de la garantía. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14104-1973/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/85\" >85</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/85?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/86" 
 ,"textoArticulo" : "    Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:\r\nA) Cuentas de Préstamos;\r\nB) Cuentas de Subsidios;\r\nC) Cuentas de Gastos.\r\n\r\n   La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes\r\nprincipales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan \r\npor el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/86\" >86</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/86?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/87" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>.\r\nLiterales a) y c) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 14.104 de \r\n16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14104-1973/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14104-1973/4\" >4</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/87\" >87</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/87?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/88" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial\r\ny Medio Ambiente otorgue un subsidio total o parcial, el mismo se\r\nentiende que es personal hacia su beneficiario y se perfecciona al\r\nmomento de otorgarse la escritura respectiva.\r\n   Respecto a los bienes adquiridos con subsidio estatal se aplicarán las\r\ndisposiciones que en materia sucesoria contiene el Código Civil y demás\r\nnormas, siéndole aplicable a los causahabientes lo dispuesto en el\r\nartículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.\r\n   Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la\r\nnorma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria\r\nde los profesionales intervinientes. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/342\" >342</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/448\" >448</a>,\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14104-1973/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16736-1996/448\" >448</a>,\r\n      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16237-1992/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14104-1973/5\" >5</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/88\" >88</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/88?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/89" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de \r\nacuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:\r\n\r\nA) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a\r\n   las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y\r\n   Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del \r\n   Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su \r\n   propia operativa;\r\n\r\nB) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en \r\n   su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la\r\n   presente ley;\r\n\r\nC) Celebrar o instrumentar todos los préstamos que se otorguen con\r\n   recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización,   \r\n   correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de      \r\n   acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente \r\n   ley y reglamentaciones aplicables;\r\n\r\nD) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del\r\n   Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;\r\n\r\nE) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de\r\n   financiamiento de viviendas;\r\n\r\nF) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones\r\n   relativas al financiamiento de la vivienda;\r\n\r\nG) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de \r\n   recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al \r\n   Poder Ejecutivo;\r\n\r\nH) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el\r\n   artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de\r\n   1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o\r\n   pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o\r\n   arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o    \r\n   arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se\r\n   beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\r\n   conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio\r\n   de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/95\" >95</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/89?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/90" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14104-1973/6\" >6</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/209\" >209</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14104-1973/6\" >6</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/90\" >90</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/90?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/91" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/91\" >91</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/91?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/92" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las\r\noperaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser\r\npreviamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/92\" >92</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/92?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/93" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>.\r\nApartado c) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14104-1973/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14104-1973/7\" >7</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/93\" >93</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/93?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/94" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/94\" >94</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/94?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/95" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/95\" >95</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/95?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "96" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - Del sistema de ahorro y préstamo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/96" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa \r\nen todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.\r\n\r\n   Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay\r\npodrá:\r\n\r\nA) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;\r\n\r\nB) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u   \r\n   obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las\r\n   condiciones que el Directorio del Banco determine;\r\n\r\nC) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el \r\n   retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, \r\n   tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco \r\n   determine;\r\n\r\nD) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo\r\n   a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de\r\n   ahorro, el costo de dicha garantía;\r\n\r\nE) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía\r\n   hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos \r\n   hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los\r\n   contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de \r\n   servicios que se establezcan en las referidas escrituras;\r\n\r\nF) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y\r\n   Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que\r\n   persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en \r\n   forma colectiva o individual;\r\n\r\nG) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera,\r\n   conforme a la reglamentación que se dicte. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/96\" >96</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/96?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "97" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/97" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del \r\nUruguay, organizado de acuerdo a las leyes Nos. 10.976, de 4 de diciembre\r\nde 1947, y 12.011, de 16 de octubre de 1953, es el órgano operativo del\r\nsistema de Ahorro y Préstamo a nivel nacional. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/97?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "98" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 98" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/98" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de los noventa días de la fecha de publicación de esta ley, el\r\nDepartamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del \r\nUruguay recibirá depósitos en efectivo con destino a la vivienda en cuentas de ahorro que gozarán de un interés que fijará el Banco Hipotecario del Uruguay, en acuerdo con la Dirección Nacional de Vivienda\r\ny el Banco Central, así como del beneficio que se establece en los artículos siguientes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/98?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "99" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 99" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/99" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento Financiero de la Habitación procederá al periódico \r\nreajuste del ahorro, aplicando el porcentaje de variación del índice a \r\nque se refieren los artículos 38 y 39. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/102\" >102</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/99?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "100" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 100" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/100" 
 ,"textoArticulo" : "    El reajuste del ahorro se realizará sobre la base del promedio de los\r\nsaldos mensuales de cada cuenta, con los ajustes y deducciones que \r\nestablezca la reglamentación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/100?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "101" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 101" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/101" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento Financiero de la Habitación podrá implantar \r\nmodalidades especiales de ahorro reajustables. Las condiciones de dichas\r\ncuentas, y en especial la posibilidad de beneficiarse con el reajuste, \r\nserán establecidas en la reglamentación que dicte el Banco Hipotecario \r\ndel Uruguay, la cual deberá contar con la aprobación del Banco Central. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/101?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "102" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 102" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/102" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso de cancelación virtual de una cuenta de ahorro, el \r\nahorrista será suspendido en la posibilidad de hacer uso de los derechos \r\nque le acuerda el artículo 99.\r\n   Se considerará que existe cancelación virtual de una cuenta del \r\nahorro, cuando operándose un retiro, el saldo remanente se sitúe por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del saldo mayor que tuvo la cuenta\r\nen el período de su vigencia.\r\n   El derecho a solicitar préstamos se readquirirá en oportunidad en que\r\nel ahorro supere el mayor saldo acumulado en dicho período. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/102?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "103" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 103" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/103" 
 ,"textoArticulo" : "    Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso\r\ndado con treinta días de anticipación. La reglamentación determinará los\r\nperíodos de vigencia de las cuentas de ahorro a efectos de poder \r\nbeneficiarse con todo o con parte del reajuste acreditado. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/103?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "104" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 104" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/104" 
 ,"textoArticulo" : "    Los intereses se capitalizarán al 31 de agosto de cada año y los \r\nmismos no serán tenidos en cuenta en el cálculo de reajuste de ese año. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/104?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "105" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 105" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/105" 
 ,"textoArticulo" : "    Los actuales ahorristas del Departamento Financiero de la Habitación\r\ndel Banco Hipotecario del Uruguay, tendrán derecho al reajuste de su \r\nahorro, a partir del 1° de setiembre de 1968 y podrán ampararse al \r\nrégimen que la misma establece, salvo que, dentro del plazo de sesenta días de su publicación, manifiesten por escrito su voluntad de mantener las estipulaciones del contrato de ahorro y préstamo que hayan suscrito.\r\n   En caso de optar por el régimen de esta ley se les reconocerá el monto\r\ndel ahorro acumulado, la antigüedad de la cuenta y la regularidad de las\r\naportaciones, a los efectos de las condiciones a fijarse en el préstamo \r\n(artículo 107), pero se les reintegrarán las sumas depositadas por concepto de derecho de inscripción. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/105?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "106" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 106" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/106" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento Financiero de la Habitación tendrá el cometido de \r\nfacilitar préstamos a sus ahorristas, destinados a la adquisición o \r\nconstrucción de viviendas, en las condiciones indicadas en los artículos 48, inciso B) y 57, inciso B).\r\n   Para solicitar préstamos el ahorrista deberá tener abierta una cuenta\r\nde ahorro por un período no menor de veinticuatro meses.\r\n   El Banco Hipotecario del Uruguay, cuando las circunstancias lo hagan\r\naconsejable, podrá reducir con carácter general, el plazo precedentemente\r\nestablecido. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/106?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "107" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 107" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/107" 
 ,"textoArticulo" : "    Para determinar en cada caso las condiciones del préstamo, en cuanto a\r\nmonto, plazo de reembolso, tasa de interés, comisiones y el porcentaje \r\nsobre el valor de tasación, se tendrán en cuenta, en la forma que \r\nestablecerá la reglamentación, los siguientes factores:\r\nA) La antigüedad de la cuenta de ahorro.\r\nB) La regularidad y permanencia de los depósitos.\r\nC) El monto acumulado del ahorro.\r\nD) La capacidad de pago del deudor.\r\nE) La composición del núcleo familiar.\r\nF) El tipo de vivienda.\r\nG) El plan de financiación para cubrir la totalidad del costo de la obra. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/107?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "108" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 108" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/108" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido por los artículos que anteceden para \r\nlos ahorristas particulares, el Departamento Financiero establecerá convenios de ahorro y préstamo colectivo con las cooperativas de \r\nvivienda, con los Fondos Sociales de carácter gremial establecidos por \r\nconvenios colectivos, y con los organismos de derecho público que dispongan de recursos para conceder préstamos de vivienda. \r\n   Estos convenios se realizarán dentro de las normas que fije la reglamentación y deberán adaptarse a las modalidades de estos organismos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/180\" >180</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/108?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "109" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 109" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/109" 
 ,"textoArticulo" : "    Los depósitos de cuentas de ahorro del Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay serán inembargables hasta un\r\nmonto de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos). Dicho importe será \r\nactualizado anualmente de acuerdo con el Capítulo IV, Sección 2. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/109?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "110" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 110" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/110" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda facultado el Departamento Financiero de la Habitación para \r\naplicar el procedimiento establecido en el artículo 4° de la ley N° \r\n9.385, de 10 de mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de\r\nlos sueldos o pasividades, el importe del servicio hipotecario o el monto\r\nmensual de ahorro que determine en cada caso, el propio ahorrista. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/110?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "111" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 111" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/111" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los apartados a) y f) del artículo 10 y el artículo 12 \r\nde la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificada por la ley \r\nN° 12.011, de 16 de octubre de 1953. \r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10976-1947/6\" >6</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/111?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "112" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 112" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/112" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo organismo de derecho público que construya o promueva la construcción de viviendas integra el sistema público de producción de \r\nviviendas. En consecuencia deberá:\r\nA) Ajustar sus programas y proyectos a las normas de esta ley, y cooperar\r\n   en la realización del plan de viviendas para el sector público.\r\nB) Elevar, en los plazos que estipulen, esos programas y proyectos al \r\n   Instituto Nacional de Viviendas Económicas y a la Dirección Nacional \r\n   de Vivienda al objeto de la coordinación que más adelante se \r\n   establece.\r\nC) Elevar a esos mismos organismos toda la información que les sea \r\n   requerida. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/146\" >146</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/112?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "113" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 113" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/113" 
 ,"textoArticulo" : "    El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar \r\nviviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, \r\ncompensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, \r\nsubsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes; los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción\r\na la categoría media en los siguientes casos:\r\nA) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de\r\n   ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una\r\n   segregación social inconveniente;\r\nB) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas\r\n   públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también\r\n   para los niveles medios. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/113\" >113</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/113?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "114" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 114" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/114" 
 ,"textoArticulo" : "    Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas procurarán la construcción de conjuntos habitacionales \r\nsocialmente integrados, dotados de espacios públicos, de servicios sociales, culturales y recreativos y de unidades comerciales o de producción artesanal o agraria cuando corresponda. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/114?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "115" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 115" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/115" 
 ,"textoArticulo" : "    Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.\r\n   Los organismos signatarios de convenios para la construcción de \r\nNúcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales,\r\nson responsables de la implementación de programas de asistencia social,\r\nde asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes\r\nde recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las \r\nunidades construidas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/330-1970\" >Nº 330/970</a> de 10/07/1970.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/115\" >115</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/115?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "116" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 116" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/116" 
 ,"textoArticulo" : "    Los organismos que participen en el sistema público de producción de \r\nviviendas coordinarán sus esfuerzos para que los programas de \r\nconstrucción faciliten siempre que sea posible, la incorporación de técnicas modernas de producción en masa. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/116?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "117" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 117" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/117" 
 ,"textoArticulo" : "    Los organismos que participen en el sistema público de producción de \r\nviviendas programarán sus realizaciones en las ciudades del interior del\r\npaís de modo que, tanto por su tecnología como por la regularidad de la\r\ndemanda, estimulen la organización de la construcción con empresas, mano\r\nde obra y materiales locales. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/117?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "118" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 118" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/118" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción \r\nde Viviendas.\r\n   En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los\r\nplanes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y\r\ndistribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados\r\npor la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/119\" >119</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/118\" >118</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/118?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "119" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 119" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/119" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir\r\nviviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a\r\ntomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de\r\nconjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos\r\nconvenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de\r\ntierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/120\" >120</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/121\" >121</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/209\" >209</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/119\" >119</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/119?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "120" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 120" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/120" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo \r\nNacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes \r\nse aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la\r\nculminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado \r\npodrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los\r\ncontratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/120\" >120</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/120?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "121" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 121" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/121" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a\r\nque refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias\r\nurbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado\r\npúblico, pavimentos y energía domiciliaria. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/121\" >121</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/121?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "122" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 122" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/122" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Nacional de Acción Comunitaria y en general los organismos\r\nque se creen por ley tengan entre sus finalidades el mejoramiento de la \r\nvivienda en los núcleos poblados de menor desarrollo y/o en áreas \r\nrurales, podrán reclamar una participación en los programas respectivos \r\nacorde con su capacidad ejecutiva. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/323-1970\" >Nº 323/970</a> de 08/07/1970.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/122?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "123" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 123" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/123" 
 ,"textoArticulo" : "    En los convenios con entidades privadas se exigirá que éstas tomen a \r\nsu cargo como mínimo el 25% (veinticinco por ciento) del costo total del\r\nprograma, incluyendo construcción, tierra, urbanización y servicios. Ese\r\n25 % (veinticinco por ciento) podrá ser integrado en dinero, trabajo o especie. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/123?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "124" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 124" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/124" 
 ,"textoArticulo" : "    Los organismos públicos podrán construir viviendas para alquilar o \r\npara transferirlas a propiedad de los destinatarios personas físicas o de\r\ncooperativas de usuarios. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/124?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "125" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 125" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/125" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:\r\nA) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas \r\n   en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de\r\n   préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta \r\n   prevista;\r\nB) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del\r\n   artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/126\" >126</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/125\" >125</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/125?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "126" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 126" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/126" 
 ,"textoArticulo" : "    Los alquileres de las viviendas que se construyan de acuerdo al artículo anterior se establecerán en unidades de Pago Reajustables y se\r\npercibirán en su equivalente en moneda nacional en el momento de pago,\r\npor todo el plazo en que el organismo propietario esté obligado al pago\r\nde cuotas de amortización e intereses. Vencido ese plazo podrán establecerse reducciones en función de la pérdida de valor habitacional\r\nde las viviendas. No se aplicarán las disposiciones generales sobre arrendamientos en cuanto se opongan a lo dispuesto en este artículo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/126?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "127" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 127" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/127" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/127?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "128" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 128" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/128" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y \r\nSubsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.\r\n   En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio\r\na otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la\r\nenajenación de esas viviendas.\r\n   Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/129\" >129</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/128\" >128</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/128?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "129" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 129" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/129" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando las circunstancias lo exijan, las ventas a que se refiere el \r\nartículo anterior podrán no ser al contado. En ese caso, los pagos \r\ndiferidos podrán estar sujetos a reajuste. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/129?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "130" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA<br>SECCION 1 - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 130" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/130" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18407-2008/224\" >224</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/633-1969\" >Nº 633/969</a> de 17/12/1969.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/130\" >130</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/130?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "131" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 131" 
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  ,"titulosArticulo" : " SECCION 6 - DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA<br> " 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18407-2008/224\" >224</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/11\" >\r\n11</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/633-1969\" >Nº 633/969</a> de 17/12/1969.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/171\" >171</a>.\r\n" 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18407-2008/224\" >224</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14666-1977/11\" >\r\n11</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/407\" >\r\n407</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/633-1969\" >Nº 633/969</a> de 17/12/1969.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17296-2001/407\" >407</a>,\r\n      Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/176\" >176</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/176?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "177" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - DE LOS FONDOS SOCIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 177" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/177" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase de interés público la creación de un sistema de aporte \r\nsolidario gremial que se denominará \"Fondos Sociales\".\r\n   Cuando una organización representativa de trabajadores establezca en\r\nun convenio colectivo o se disponga en éste o en un laudo de Consejo de \r\nSalarios, la inclusión de un aporte por sector o mixto para constituir \r\nFondos Sociales, se entenderá que el mismo adquiere carácter definitivo\r\ny obligatorio para todos los trabajadores y/o empleadores del grupo de \r\nque se trate. Ese aporte estará destinado a la construcción y \r\nconservación de viviendas propias y permanentes de los partícipes.\r\n   La formación de los Fondos, su administración y distribución así como\r\nel destino de los mismos, deberán ajustarse a las prescripciones de esta\r\nley y de su decreto reglamentario.\r\n   Además, los recursos del Fondo podrán destinarse a préstamos para la\r\nadquisición, ampliación, regularización y terminación de viviendas\r\npropias y permanentes de los partícipes, siempre que las decisiones sean\r\nadoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo en acuerdo\r\nde todos los delegados del sector empresarial y de los trabajadores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/411\" >411</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/177?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "178" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 178" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/178" 
 ,"textoArticulo" : "    La constitución de los Fondos Sociales se considera una forma de \r\nparticipación en los planes nacionales de vivienda y en tal sentido los\r\nFondos y las viviendas que se financien con ellos se beneficiarán de \r\ntodas las franquicias fiscales establecidas en esta ley y estarán sometidos a sus disposiciones. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/178?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "179" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 179" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/179" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Fondos serán indivisibles e inalienables y bajo ningún concepto \r\npodrá prorratearse o pagarse con ellos, suma alguna por devoluciones, \r\nindemnizaciones o compensaciones. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/179?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "180" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 180" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/180" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aportes de las empresas a los Fondos serán depositados por las mismas conjuntamente con los aportes para las asignaciones familiares y\r\nbajo las mismas condiciones. Los convenios colectivos podrán sustituir \r\neste mecanismo de recaudación por otro que garantice iguales o similares\r\ncondiciones de seguridad y economía.\r\n   Las sumas recaudadas serán depositadas en cuentas especiales de \r\nahorro en el Departamento Financiero de la Habitación dentro de las cuarenta y ocho horas de su percepción.\r\n   Estas cuentas se establecerán por la vía de convenios colectivos de\r\nahorro y préstamo como se establecen en el artículo 108. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/180?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "181" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 181" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/181" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Fondos Sociales serán administrados por Comisiones Honorarias de\r\nintegración paritaria que tendrán personería jurídica y actuarán \r\ncoordinadas con la Dirección Nacional de Vivienda y bajo su vigilancia \r\ny contralor.\r\n   A las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales compete \r\nespecialmente:\r\nA) Controlar la correcta percepción, depósito y destino de los Fondos;\r\nB) Adoptar las decisiones y efectuar las opciones que resulten de la \r\n   aplicación de la presente ley y de sus reglamentaciones.\r\n      Cuando éstas se refieran a la elección de programas de inversiones\r\n   o adjudicaciones o gastos de administración, deberán notificarlas a\r\n   las organizaciones representativas profesionales;\r\nC) Dictar sus reglamentos de funcionamiento interno;\r\nD) Concertar, previa anuencia de la Dirección Nacional de Vivienda, \r\n   programas de financiamiento colectivo, a cuyos efectos podrán gravar\r\n   los bienes que administran. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/209\" >209</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/181?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "182" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XII - MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 182" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/182" 
 ,"textoArticulo" : "    Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 (numerales 7, 16, 17 y 18), 40,\r\n43, 46, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 69, 71, 72, 74, 77 y 81 (numerales 1,\r\n2 y 3) de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay quedarán \r\nredactados de la siguiente manera:\r\n\r\n   \"ARTICULO 13. Su capital queda fijado en la suma de pesos 555:000.000.00 (quinientos cincuenta y cinco millones de pesos).\r\n   ARTICULO 14. El Banco Hipotecario del Uruguay, deberá constituir un\r\nfondo de reserva, con los beneficios líquidos anuales que resulten \r\ndespués de establecer las provisiones y previsiones, que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.\r\n   ARTICULO 15. La única contribución por cualquier concepto, que el \r\nBanco Hipotecario del Uruguay deberá eventualmente verter a Rentas \r\nGenerales será la que, en cada caso, se determine en la Ley de Recursos\r\nquinquenal a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la\r\nRepública. Esta contribución no podrá afectar sino los beneficios \r\nlíquidos de gestión.\r\n   ARTICULO 16. El Banco podrá acrecer los recursos disponibles para sus\r\noperaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado para\r\nafectar con prenda créditos hipotecarios, caucionar valores y, en \r\ngeneral, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a \r\nlos fines preindicados.\r\n   ARTICULO 17. Los fondos disponibles correspondientes al capital, \r\nfondos de reservas, provisiones y previsiones, podrán colocarse en la \r\noportunidad y monto que fije el Directorio, en operaciones, preferentemente a corto plazo, de las enumeradas en el artículo 18.\r\n   ARTICULO 18:\r\n      Numeral 7°. Hacer anticipos con caución prendaria de títulos de deuda pública y de los valores hipotecarios que emite el propio Banco, \r\npor plazos que no excedan de 90 días.\r\n   Numeral 16. Construir o adquirir edificios para sus oficinas \r\ncentrales y/o sucursales en los que podrá reservar locales o espacios\r\npara ampliaciones futuras de sus servicios, quedando facultado para arrendar o vender eventualmente estos últimos locales o espacios.\r\n   Numeral 17. Otorgar préstamos en efectivo sin garantía hipotecaria con\r\nfondos que no provengan de la emisión de obligaciones, complementarios de\r\nsus préstamos hipotecarios a plazos que no excedan de cinco años.\r\n   Numeral 18. En general, todas aquellas operaciones que sean implícitamente necesarias para llevar a efecto o liquidar las indicadas\r\nanteriormente.\r\n   ARTICULO 40. Sin perjuicio de atenderse el pago de los intereses y \r\namortizaciones ordinarias de las obligaciones, las sumas que se reciban\r\nprovenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos \r\nhipotecarios en efectivo, podrán ser empleadas en el rescate de esas \r\nobligaciones o en nuevos préstamos de igual clase.\r\n   ARTICULO 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en \r\ndinero en efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados en\r\nplazos que no excedan de treinta y un años, según tablas que formará el\r\nBanco, mediante el pago de anualidades fijas o variables. Sin embargo, \r\nel plazo máximo podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino a construcción, debiéndose\r\ninscribir nuevamente en este caso la respectiva hipoteca.\r\n   Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del\r\nplazo mínimo de tres años.\r\n   Los que se verifiquen en numerario, deberán ser reembolsados en plazos\r\nque no excederán de treinta y un años en las condiciones fijadas para los\r\npréstamos en títulos, salvo las ampliaciones que se otorguen por aplicación del sistema de reajuste. Sin embargo, tratándose de los fondos\r\na que se refiere el artículo 17, el reembolso podrá efectuarse a su \r\nvencimiento, en especie, con anualidades o sin ellas, tratándose de \r\noperaciones renovables de hasta cinco años de plazo.\r\n   ARTICULO 46. Los préstamos sólo se harán con garantía de primera \r\nhipoteca y, sobre bienes raíces situados en la República, que se posean\r\nen propiedad, con títulos de dominio libres de todo vicio y de gravámenes\r\nque perjudiquen la operación, a cuyo efecto el Banco exigirá y conservará\r\nen su poder los certificados que tal cosa acrediten, expedidos a su \r\nsolicitud por los registros correspondientes, exigiendo también cuando lo\r\ncrea necesario, se compruebe la posesión continuada hasta treinta años.\r\n   El Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados \r\nen el inciso primero, dentro de las limitaciones de su Carta Orgánica.\r\n   No obstante el Banco podrá conceder préstamos a aquellos proponentes que tengan deudas por pavimento, saneamiento, cordón, vereda y obras \r\nsanitarias internas realizadas por los Gobiernos Departamentales o por \r\nsu cuenta, siempre que dichas deudas tengan plazo para su pago (artículo\r\n70).\r\n   ARTICULO 53. El préstamo como regla general, no excederá de los dos\r\ntercios del valor venal del inmueble, fijado en última instancia por el\r\nDirectorio, no pudiendo exceder ese valor del establecido en la tasación\r\nque practicará un perito nombrado por el Banco.\r\n   El Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien a \r\nhipotecarse cuando lo estime conveniente por cualquier causa o hayan transcurrido más de seis meses de verificada la tasación anterior.\r\n   ARTICULO 54. Los préstamos destinados exclusivamente para construcción\r\npodrán alcanzar al 90 % (noventa por ciento) del valor venal fijado, teniendo en cuenta el valor del terreno y de la construcción proyectada,\r\nen la forma dispuesta en el artículo anterior, siempre que la principal\r\nsuperficie de solado del nuevo edificio se destine a vivienda, y que el \r\nmismo se encuentre ubicado en zonas donde existan todos los servicios de\r\nurbanización y los proyectos estén debidamente financiados a juicio del \r\nBanco.\r\n   Los préstamos a los organismos públicos promotores de vivienda podrán\r\nalcanzar al 100 % (cien por ciento) de la inversión total.\r\n   ARTICULO 55. Sobre terrenos no edificados sólo se harán préstamos destinados a edificación. Las cuotas que el Banco fijará serán entregadas\r\nal mutuario, a medida que avance la construcción y siempre que un técnico\r\nde la Institución considere que las obras realizadas correspondan a la \r\nrespectiva cuota, siendo de cargo de los deudores los honorarios y gastos\r\nde inspección.\r\n   Podrá sin embargo, adelantarse el importe de las cuotas hasta el \r\nmáximo del 100% (cien por ciento) del valor del terreno, más obras realizadas y otras garantías reales, por un importe que no exceda del 35%\r\n(treinta y cinco por ciento) de las obras a construir, cuando el deudor \r\nlo solicite, para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la \r\nconstrucción que se financia con el préstamo del Banco, siempre que la adquisición misma y su destino se justifiquen fehacientemente a juicio discrecional del Banco Hipotecario del Uruguay, según reglamentaciones \r\nque éste dictará.\r\n   ARTICULO 58. En las operaciones que no se destinen a construcción a \r\nuna misma persona natural o jurídica, aun cuando sea por medio de distintos mutuos, no podrá acordársele en préstamo una suma superior a\r\nlos $ l.500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), salvo en los préstamos establecidos por ley para la adquisición de inmuebles \r\ncolectivos y conjuntos habitacionales por Cooperativas y Fondos Sociales.\r\n   Cuando el monto del préstamo de construcción a otorgarse, o a la \r\nsuma de las diversas operaciones vigentes de una misma persona natural o\r\njurídica, supere $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) la resolución \r\ndel Directorio deberá contar con el voto conforme de cuatro de sus miembros. La misma regla se aplicará cuando el monto del mutuo exceda de\r\nlos dos tercios del valor venal del inmueble.\r\n   En todos los casos en que las reglamentaciones o esta ley fije topes \r\nnuméricos, al solo efecto de calcularlo y sin que implique admitir la \r\ndivisibilidad de la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la\r\nparte del préstamo que corresponda a cada condómino, se determinará \r\ntomando como equivalente entre sí las partes de cada uno de ellos salvo que otra proporción resulte del título de propiedad o de la escritura de\r\npréstamo hipotecario.\r\n   Cuando por la herencia o compra de los bienes hipotecados se \r\nexcedieran los límites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para \r\nponerse en las condiciones exigidas.\r\n   ARTICULO 59. Los préstamos en cuenta corriente, no podrán exceder de\r\n$ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).\r\n   ARTICULO 60. Las obras de edificación se verificarán de acuerdo con\r\nlos reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto y los \r\nplanos, memorias descriptivas y contratos de construcción, aprobados al concederse el préstamo, no siéndole posible al mutuario hacer o consentir\r\nninguna variación en el plan de obras sin la anuencia del Banco.\r\n   ARTICULO 61. Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los \r\ndeudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el \r\nartículo 1.844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario sin que previamente el empresario de las obras o constructor\r\nse haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso precedente,\r\nnotificación que será hecha por un escribano o funcionario del Banco.\r\n   ARTICULO 69. Antes de constituir el préstamo y contrato accesorio de \r\nhipoteca, se exigirá seguro contra incendio de las construcciones por la\r\ncantidad que fije el Banco, la cual no deberá exceder del valor de\r\nestas construcciones, deducido el de los cimientos. Toda póliza sobre el\r\nbien afectado, así como sus renovaciones, estarán constituídas o \r\nendosadas a favor del Banco y quedarán depositadas en él hasta la cancelación del préstamo.\r\n   La institución aseguradora será indicada en todos los casos por el \r\nBanco, el que podrá concertar el seguro y pagar las primas por cuenta del\r\npropietario, quien adquiere por este hecho todas las obligaciones de \r\nasegurado, tan plenamente como si hubiese contratado directamente.\r\n   La falta de cumplimiento de las condiciones del seguro, faculta al Banco para proceder a la ejecución.\r\n   En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir la \r\npropiedad dentro de los tres primeros meses de producido, el Banco podrá\r\nacreditar el importe percibido del seguro, hasta la concurrencia de su crédito y liquidará el préstamo inmediatamente.\r\n   En caso de reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará al deudor,\r\nel importe del seguro, entregándoselo como en los casos de préstamos \r\nde edificación. El nuevo seguro será obtenido en la misma forma establecida en los párrafos precedentes.\r\n   En los casos de préstamos para edificación en que los edificios no \r\ntengan más de dos pisos, el seguro se exigirá antes de entregar la cuota\r\nque corresponda a la colocación de los techos.\r\n   Si los edificios tienen más de dos plantas el seguro se exigirá antes\r\nde proceder el Banco al pago de cada cuota, teniéndose en cuenta el \r\nvalor de la parte construída, excluyendo los cimientos.\r\n   El Banco podrá optar en sustitución del régimen preestablecido en \r\neste artículo, por la constitución de un fondo de protección de la garantía hipotecaria, cuya formación y empleo serán regidos por la reglamentación que dicte al efecto el propio Banco, el que queda \r\nfacultado para incluir en la cuota del servicio hipotecario el importe \r\nnecesario a ese fin.\r\n   ARTICULO 71. Los deudores tienen derecho a anticipar en cualquier \r\nmomento, el reembolso de todo o parte del capital prestado.\r\n   El reembolso de los préstamos en numerario se hará siempre en \r\nnumerario.\r\n   El reembolso de los préstamos en títulos podrá ser hecho en numerario\r\no en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las series en\r\nvigor, siempre que éstas no sean de un interés escrito inferior al de la\r\nserie de la deuda que se amortiza.\r\n   Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su \r\ncotización y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso\r\nparcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del 5% (cinco por \r\nciento) del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores \r\npueden pedir que a su costa se extienda escritura haciendo con cada una\r\nde las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el \r\nregistro respectivo, esas cancelaciones parciales. El Banco podrá \r\npercibir por concepto de indemnización, hasta el 3% (tres por ciento) \r\nen efectivo sobre la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o \r\nparcial se verifique en títulos. Esta indemnización no se hará efectiva,\r\nsin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de un nuevo\r\ncontrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad.\r\n   Si el reembolso se realizara en efectivo, el Banco podrá cobrar al \r\ndeudor, hasta el monto del interés convenido en la hipoteca por todo el \r\ntiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco \r\ndías después de la fijada para la próxima amortización de los títulos\r\nhipotecarios de la serie en que se realizó la operación. La nueva cuota \r\nque debe abonar el prestatario se calculará, en los casos de reembolsos\r\nparciales, de forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del\r\nplazo establecido en el contrato hipotecario.\r\n   El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultare así \r\nconveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto \r\nen el otorgamiento del préstamo, una vez que haya transcurrido un año a \r\npartir de la fecha de la retención o depósito.\r\n   El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que motivó \r\nla retención o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, \r\namortizaciones extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra\r\nincendio, pavimento, saneamiento o cualquier otra deuda o pago que se \r\ntraduzca en un beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la\r\nliquidación de los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere \r\nnecesario. Este procedimiento podrá ser seguido por el Banco sin \r\nnecesidad de ninguna gestión judicial. Las facultades que se le acuerdan\r\nal Banco por este artículo, alcanzarán también a los prestamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley.\r\n   ARTICULO 72. Mientras dure la mora en el pago de los servicios o en \r\nel de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste tendrá derecho a\r\ncobrar un recargo que podrá llegar hasta el máximo establecido por las \r\nleyes nacionales por concepto de mora en el pago de las obligaciones \r\nfiscales.\r\n   ARTICULO 74. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 el Banco\r\ntiene la facultad de proceder en la forma establecida en el inciso 7° del\r\nartículo 81, a la toma de posesión de la propiedad hipotecada y al \r\nembargo y percepción inmediata de su renta para aplicarla al pago de los\r\nservicios, gastos de administración y conservación de la propiedad si el\r\ndeudor dejase pasar 90 días desde la fecha en que debió pagar el servicio\r\nrespectivo.\r\n   El Banco, en estas circunstancias, percibirá comisión por concepto de\r\ncobranza y administración de acuerdo con sus aranceles.\r\n   En cualquier momento en que el deudor se ponga al día en el servicio \r\nde su hipoteca se le devolverá la posesión del inmueble y se levantará el\r\nembargo de la renta, sin perjuicio de la subsistencia de los contratos \r\nque por vía de administración haya celebrado el Banco, no pudiendo los \r\narrendamientos exceder de 4 años, si se tratase de predios rurales, y de\r\n2 años si fuesen urbanos.\r\n   ARTICULO 77. Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca       constituída a favor del Banco podrá celebrar con éste nuevo contrato       hipotecario, sin que previamente regularice su situación.\r\n   En los casos de préstamos de edificación, las cesiones de cuotas sólo\r\nserán válidas con respecto al Banco, siempre que el mutuario esté al día\r\nen los servicios del préstamo en el momento de ser entregada la cuota.\r\n   El Banco podrá en cualquier momento ordenar la venta de los títulos \r\ndepositados o disponer del efectivo también depositado para entregarse \r\npor cuotas en los préstamos de construcción y cubrir con su importe los\r\nservicios atrasados que se adeuden, siempre que las cuotas estén garantidas por las construcciones efectuadas según inspección del Banco.\r\nLos embargos que se traben en las cuotas no impedirán al Banco el cobro \r\nde sus créditos, estando sólo obligado a rendir cuenta de las operaciones\r\nefectuadas si los acreedores lo solicitan.\r\n   ARTICULO 80. En los casos de venta a que se refiere el artículo anterior el Banco, con prescindencia absoluta del deudor, estará \r\nespecialmente facultado para:\r\n1°) Hacer rematar, por el martillero que designe sin necesidad de \r\n    intervención judicial los inmuebles hipotecados, anunciando la venta\r\n    durante 10 días: los 5 primeros en sección especial del \"Diario \r\n    Oficial\" y los 5 restantes en un diario de la capital.\r\n2°) Disponer que la venta se haga en el paraje que indique, al mejor\r\n    postor, y sobre la base de lo que importe la deuda, intereses \r\n    punitorios líquidos y gastos de la ejecución, exigiendo al comprador\r\n    como seña, una suma prudencial que por lo menos cubra totalmente los\r\n    gastos, debiendo mencionarse esas circunstancias en los avisos \r\n    respectivos, así como el nombre del deudor, cantidad adeudada o \r\n    indicación de si la finca está o no arrendada por contrato inscripto\r\n    en el Registro de Locaciones, y en caso afirmativo, por cuánto \r\n    tiempo, renta que produce y forma de pago; los honorarios del \r\n    rematador que no excederán del 1% (uno por ciento).\r\n    Los honorarios y gastos de escrituración serán de cuenta del \r\n    comprador.\r\n3°) Al vender las propiedades, recibir, a su arbitrio, hasta el importe\r\n    del saldo del préstamo en efectivo o en cédulas o títulos \r\n    hipotecarios por su valor nominal. El excedente sobre el importe del\r\n    préstamo deberá cubrirse siempre en moneda nacional de curso legal\". " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/373\" >373</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "183" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 183" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/183" 
 ,"textoArticulo" : "    La cantidad que fije el Banco por concepto de seguro contra incendio a\r\nque se refiere el artículo 69 y los topes en moneda nacional establecidos\r\nen los artículos 58 y 59 de la Carta Orgánica, serán actualizados anualmente de acuerdo con el porcentaje que se establezca por aplicación\r\nde las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo IV de la presente ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/183?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "184" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 184" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/184" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el inciso g) del artículo 52, de la Carta Orgánica del Banco\r\nHipotecario del Uruguay, y sustitúyese el inciso f) del mismo artículo \r\npor el siguiente: \"f) Los terrenos baldíos, salvo en el caso de \r\nedificación prevista en el artículo 54\". " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/375\" >375</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "185" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 1 - CONVERSION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 185" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/185" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, para proceder a la \r\nconversión de los títulos hipotecarios emitidos hasta la fecha, en \r\nObligaciones Hipotecarias Reajustables, de 5% (cinco por ciento) de interés anual, a emitirse en una o más series y en las condiciones que \r\nel mismo Banco establezca.\r\n   La conversión autorizada comprenderá asimismo, los saldos sin emitir \r\nde las Series A/62, B/62 y C/62 de títulos hipotecarios, dispuestos por \r\nla ley N° 13.133, de 21 de junio de 1963. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/185?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "186" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 1 - CONVERSION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 186" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/186" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Hipotecario del Uruguay fijará las fechas, plazos, requisitos\r\ny procedimiento para la conversión.\r\n   La conversión de los títulos emitidos y a emitir se hará estampando\r\nsobre la lámina representativa de los mismos, un sello que indique las \r\ncaracterísticas del nuevo valor. Una vez estampado el sello de \r\nreferencia, el título quedará automáticamente convertido en Obligación \r\nHipotecaria Reajustable, a todos los efectos legales. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/186?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "187" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 1 - CONVERSION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 187" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/187" 
 ,"textoArticulo" : "    El tenedor que dentro del plazo que fije el Banco Hipotecario del \r\nUruguay, no se presente a la conversión, se entenderá que la acepta.\r\n   El tenedor que recuse la conversión deberá hacer entrega de sus \r\nvalores al Banco Hipotecario del Uruguay y solicitar el reembolso de los\r\nmismos, que se efectuará en efectivo a la cotización del día de la solicitud y en la oportunidad que la reglamentación determine. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/187?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "188" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 1 - CONVERSION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 188" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/188" 
 ,"textoArticulo" : "    La forma de rescate de las obligaciones será fijada por el Banco \r\nHipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.\r\n   Las sumas provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas \r\nde préstamos hipotecarios, que a partir de la vigencia de esta ley sólo\r\npodrán realizarse en efectivo, podrán emplearse en el rescate de las \r\nObligaciones o en nuevos préstamos en numerario.\r\n   Las Obligaciones Hipotecarias Reajustables en circulación no podrán\r\nexceder de la suma de los saldos de los préstamos vigentes, más el capital, las reservas, las previsiones, las provisiones y fondos del \r\nBanco Hipotecario del Uruguay. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/188?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "189" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 1 - CONVERSION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 189" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/189" 
 ,"textoArticulo" : "    Las obligaciones que se emitan de conformidad con lo dispuesto en \r\nesta ley gozarán de todas las prerrogativas que preceptúa la Ley Orgánica\r\ndel Banco Hipotecario del Uruguay, así como de todas las exenciones fiscales establecidas para los títulos hipotecarios.\r\n   Lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la ley N° 13.659, \r\nde 2 de junio de 1968, respecto de los títulos hipotecarios será igualmente aplicable a las Obligaciones Hipotecarias Reajustables. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/189?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "190" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 2 - EMISION DE OBLIGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 190" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/190" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las \r\ncondiciones que indica esta ley, hasta la cantidad de $ 3.000.000.000.00\r\n(tres mil millones de pesos) en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/190?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "191" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 2 - EMISION DE OBLIGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 191" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/191" 
 ,"textoArticulo" : "    Dicha emisión se fraccionará en tres series de $ 1.000.000.000.00 (un\r\nmil millones de pesos) cada una, denominadas: Serie \"A/1968\", Serie \r\n\"B/1968\" y Serie \"C/1968\".\r\n   Los Bancos Hipotecarios del Uruguay y Central del Uruguay determinarán\r\nanualmente el monto máximo de la emisión de las referidas Obligaciones, \r\nasí como su distribución anual, teniendo en cuenta sus repercusiones en \r\nel mercado de valores y en el mercado monetario. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/191?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "192" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 2 - EMISION DE OBLIGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 192" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/192" 
 ,"textoArticulo" : "    Dichas Obligaciones gozarán del 5% (cinco por ciento) anual pagadero\r\ntrimestralmente. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/192?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "193" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 2 - EMISION DE OBLIGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 193" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/193" 
 ,"textoArticulo" : "    El servicio de interés y amortización se realizará para la Serie \r\n\"A/1968\" en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para\r\nla Serie \"B/1968\" en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de\r\ncada año; y para la Serie \"C/1968\" en los meses de marzo, junio, \r\nsetiembre y diciembre de cada año. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/193?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "194" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 2 - EMISION DE OBLIGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 194" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/194" 
 ,"textoArticulo" : "    Podrán destinarse las sumas que se consideren necesarias de la emisión\r\nque se autoriza para canje de las obligaciones actualmente en \r\ncirculación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación de las \r\nseries más antiguas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/194?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "195" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 2 - EMISION DE OBLIGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 195" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/195" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay para emitir cautelas\r\nprovisorias sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables \r\ncuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por las obligaciones definitivas, una vez que éstas sean recibidas del establecimiento impresor y serán extinguidas después de su canje, con las\r\nformalidades de práctica. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/195?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "196" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 3 - REAJUSTE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 196" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/196" 
 ,"textoArticulo" : "    El sistema de reajuste se aplicará a los contratos celebrados con \r\nposterioridad a la vigencia de esta ley y a los anteriores solamente \r\ncuando el Banco Hipotecario del Uruguay se hubiera reservado el derecho \r\nde reajustar para el caso de contar con la pertinente habilitación legislativa. Estos contratos estarán exentos del impuesto establecido en\r\nel artículo 199 de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/198\" >198</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/196?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "197" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 3 - REAJUSTE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 197" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/197" 
 ,"textoArticulo" : "    Los fondos netos emergentes del reajuste y del impuesto a que se \r\nrefiere el artículo 199, de los préstamos otorgados con fondos propios \r\ndel Banco, se destinarán a incrementar sus reservas.\r\n   Las Obligaciones Hipotecarias en circulación al 31 de agosto de cada\r\naño, se ajustarán utilizándose el mismo índice a que se refiere el artículo 39 y en las condiciones allí previstas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/197?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "198" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 3 - REAJUSTE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 198" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/198" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto en el artículo 196 es aplicable a las operaciones del \r\nDepartamento Financiero de la Habitación.\r\n   El producido del reajuste y del impuesto a que se refiere el artículo\r\n199, que recaiga sobre los préstamos otorgados con fondos propios del\r\nDepartamento Financiero, se destinará a incrementar sus reservas.\r\n   El producido del impuesto sobre los préstamos otorgados con fondos de\r\nterceros, así como el reajuste de los nuevos préstamos a constituirse, \r\nse destinarán al reajuste de los ahorros depositados en el Departamento\r\nFinanciero de Habitación en la forma prevista en esta ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/198?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "199" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 4 - IMPUESTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 199" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/199" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase un impuesto anual que se aplicará a los saldos vigentes de los\r\nPréstamos hipotecarios otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay o \r\npor el Departamento Financiero de la Habitación y hasta la cancelación de\r\nlos respectivos mutuos, el que se determinará de la siguiente manera:\r\nA) La tasa del impuesto será igual para cada año, al porcentaje de \r\n   variación del índice del reajuste que efectivamente se utilice, según\r\n   lo dispuesto en el artículo 39 y que se produzca a partir de la \r\n   vigencia de la presente ley.\r\nB) El total del impuesto se adicionará al saldo adeudado, asimilándose a\r\n   todos los efectos al préstamo hipotecario, modificándose el \r\n   correspondiente servicio de la deuda por el plazo de vigencia del \r\n   mutuo.\r\nC) El impuesto se recaudará conjunta e indivisiblemente con el servicio \r\n   de los préstamos gravados, por intermedio del Banco Hipotecario del \r\n   Uruguay, quien tendrá para su cobro y para la aplicación de los \r\n   recargos, todas las facultades que le otorga la Carta Orgánica para \r\n   el caso de incumplimiento o mora del deudor.\r\nD) Es aplicable a este tributo lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de\r\n   esta ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/206\" >206</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13728-1968/207\" >207</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/199?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "200" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO\r\nDEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION<br>SECCION 4 - IMPUESTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 200" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/200" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10976-1947/7\" >7</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "201" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIV - DISPOSICIONES VARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 201" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/201" 
 ,"textoArticulo" : "    La comercialización de los materiales necesarios a la industria de la\r\nconstrucción queda sometida a las disposiciones de la ley N° 10.940, de \r\n19 de setiembre de 1947, pudiendo el Poder Ejecutivo regular con carácter\r\ngeneral sus precios en las distintas etapas de su comercialización, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la mencionada ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/201?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "202" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 202" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/202" 
 ,"textoArticulo" : "    Exonérase del pago del impuesto a las Transmisiones Inmobiliarias la\r\nprimera transmisión del dominio de viviendas declaradas de interés social\r\ndestinadas a habitación del adquirente. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/202?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "203" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 203" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/203" 
 ,"textoArticulo" : "    En razón de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no regirán para los primeros planes que se formulen, los plazos establecidos en los\r\nartículos 4° y 5°, con el objeto de permitir su aplicación inmediata. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/203?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "204" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 204" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/204" 
 ,"textoArticulo" : "    El Instituto Nacional de Viviendas Económicas, dentro del plazo de noventa días elevará una propuesta de ajuste de su Carta Orgánica, acorde\r\ncon el texto de esta ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/204?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "205" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 205" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/205" 
 ,"textoArticulo" : "    La prohibición establecida por el artículo 33 no regirá para la Caja Nacional de Ahorro Postal, hasta el 1º de julio de 1973. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13892-1970/505\" >505</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13728-1968/205\" >205</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/205?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "206" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 206" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/206" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos aquellos deudores del Banco Hipotecario del Uruguay, incluyendo\r\na los del Departamento Financiero de la Habitación, que soliciten \r\ncancelación de sus deudas en el plazo de seis meses posterior a la fecha\r\nde vigencia de la presente ley, estarán eximidos del pago del impuesto \r\nmencionado en la Sección IV del Capítulo XIII. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.760 de 08/08/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13760-1969/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/206?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "207" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 207" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/207" 
 ,"textoArticulo" : "    En el año 1969, el índice que se aplicará para el reajuste de los \r\npréstamos y para la aplicación del impuesto previsto en el artículo 199,\r\nserá el resultante de las variaciones registradas en el índice medio de\r\nsalarios, previsto en el artículo 39, que se produzca entre la fecha de\r\nvigencia de la presente ley y el 1° de agosto de 1969. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/207?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "208" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 208" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/208" 
 ,"textoArticulo" : "    Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en forma \r\ntransitoria, las funciones asignadas en la presente ley a la Dirección \r\nNacional de Vivienda. Esta disposición regirá hasta la aprobación del primer Plan de Vivienda de acuerdo a los artículos 3°, 4°, 5° y 6° y la puesta en marcha, de la Dirección Nacional de Vivienda. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/208?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "209" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 209" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/209" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárense de utilidad pública a los efectos de su expropiación, los\r\ninmuebles que por su ubicación y características, resulten adecuados para\r\nlos propósitos que persigue la presente ley, quedando autorizada la \r\nDirección Nacional de Vivienda para ejercer las acciones respectivas, de\r\nacuerdo con las leyes números 3.958 de 28 de marzo de 1912 y 10.247, de \r\n15 de octubre de 1942.\r\n   Los inmuebles expropiados por la Dirección Nacional de Vivienda podrán\r\nser transferidos a los organismos de derecho público a que se refiere el\r\nartículo 119, a las Cooperativas de Vivienda a que se refiere el Capítulo\r\nX y a las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales mencionadas \r\nen el artículo 181 y también al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sin perjuicio de las facultades expropiatorias que dicho Organismo tiene por su Ley Orgánica.\r\n   Dentro de los márgenes fijados por los preventivos a que se refiere el\r\nartículo 90, literal A) de la presente ley, el Banco Hipotecario adelantará a INVE, de los recursos del Fondo y sin exigir la previa constitución de hipoteca, las sumas necesarias para el pago de los \r\nprecios de adquisición de tierras o de los depósitos requeridos por los procedimientos expropiatorios. Estos créditos que devengarán el 6% de interés, se atenderán exclusivamente con cargo a los recursos previstos\r\nen los literales A) y A') del artículo 81; se aplicará respecto de la distribución de intereses lo dispuesto en el artículo 81 literal B). " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/209?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "210" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 210" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/210" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos con garantía hipotecaria otorgados o que otorgue el \r\nBanco Hipotecario del Uruguay o su Departamento Financiero de la \r\nHabitación, a que se refiere la presente ley, estarán exonerados del impuesto previsto en el artículo 144 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967.\r\n   La documentación de estas operaciones también estará exonerada del \r\ntributo de sellos. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/210?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "211" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 211" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/211" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan exceptuados de la aplicación de las exigencias constructivas previstas en la presente ley, los programas de INVE y de las \r\nIntendencias que se encuentran actualmente en proceso de ejecución; los\r\nque hayan sido llamados a licitación (estén o no adjudicados) y aquellos\r\nrespecto de los cuales se hayan firmado, para su ejecución, contratos con\r\npersonas públicas o privadas.\r\n   Los proyectos en estudio que no se encuentren en las condiciones\r\nprevistas en el inciso anterior, deberán ser presentados dentro de los 90\r\ndías de la vigencia de esta ley, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien resolverá si se ejecutan como se han programado o si\r\ndeben ajustarse a las previsiones de esta ley. \r\n   INVE y las Intendencias Municipales podrán enajenar las viviendas \r\nconstruídas, conforme a la presente disposición, aplicándoles el sistema\r\nde reajustes previsto en la presente ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/211?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "212" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 212" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/212" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se gestione la exoneración total o parcial de aportes de la industria de la construcción por la utilización de los procedimientos de\r\nautoconstrucción o de mano de obra benévola, en función de lo establecido\r\npor el decreto ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, y sus modificativos, \r\nel Banco de Previsión Social deberá expedirse dentro de un plazo no mayor\r\na los sesenta días corridos.\r\n   En caso de que transcurra ese término sin que se dicte resolución, el\r\nsolicitante, siempre que disponga de las restantes autorizaciones\r\nhabilitantes para comenzar los trabajos, podrá comenzar la construcción\r\nproyectada sin perjuicio de que si, en definitiva, no corresponde\r\nexoneración, la situación contributiva será la que resulte de la\r\nevaluación administrativa y de los efectos de las inspecciones que puedan\r\nrealizarse para comprobar la concordancia del planteamiento inicial con\r\nla situación de hecho, en este caso no se aplicarán multas ni recargos, salvo que se comprueben conductas ilícitas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/212?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "213" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XV - NUEVAS DISPOSICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 213" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/213" 
 ,"textoArticulo" : "    Exonéranse del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes enajenaciones: \r\n\r\nA) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad \r\nde destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la \r\nconstrucción de viviendas.\r\nB) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como\r\nconsecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo\r\nbásico evolutivo.\r\nC) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas\r\npor el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,\r\ny que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de\r\nla ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.\r\n   Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio. (*)\r\n\r\nD) Las enajenaciones otorgadas entre particulares en el marco de las \r\nrelocalizaciones financiadas por el Fondo Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que el precio se integre total o parcialmente con subsidio estatal. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/445\" >445</a>.\r\nLiteral D) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/4\" >4</a>.\r\nLiteral D) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/493\" >493</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16237-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/213?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "214" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 214" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/214" 
 ,"textoArticulo" : "    Corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Banco Hipotecario del Uruguay, indistintamente, la legitimación activa en todas las gestiones de cualquier clase tendientes\r\nal cobro de los importes a que refieren los artículos 70 y 71 de esta\r\nley. A estos mismos afectos, el testimonio de las actuaciones administrativas a través de las cuales hayan quedado comprobadas las circunstancias generadoras de los créditos, construirá título ejecutivo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/214?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "215" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 215" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/215" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a las personas públicas no estatales y cooperativas para que\r\nen forma autónoma puedan otorgar a sus afiliados préstamos para vivienda,\r\nen las condiciones previstas por el artículo 32 de la ley 13.728, de 17 \r\nde diciembre de 1968.\r\n   A esos efectos, dichas instituciones tendrán la más amplia libertad de\r\nadministración de sus recursos, elección de tipología de vivienda nueva o\r\nusada y condiciones de los préstamos a otorgarse. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/215?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "216" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 216" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/216" 
 ,"textoArticulo" : "    Las adjudicaciones de viviendas que se realicen con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización -excepto las correspondientes a\r\nMEVIR, al sistema cooperativo y fondos sociales- se realizarán por estricto sorteo entre quienes se encuentren, de acuerdo a las condiciones\r\nque establezca la reglamentación, en igualdad de condiciones de ingresos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/216?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "217" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 217" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/217" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la elaboración de un Texto Ordenado que contenga la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con leyes modificativas y complementarias que se encuentren vigentes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16237-1992/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver:</b> Texto (Texto Ordenado Ley de Vivienda, TOLVI).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13728-1968/217?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA - ANTONIO FRANCESE - CESAR CHARLONE - WALTER PINTOS RISSO - JORGE PEIRANO FACIO - FEDERICO GARCIA CAPURRO " 
 }