PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DEL CREDITO
SECCION I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 33

   Los organismos de derecho público sólo podrán otorgar préstamos de 
vivienda en los casos que esta ley prevé en el presente Capítulo y de 
acuerdo a las normas de la misma y su reglamentación. Todos los recursos
destinados a ese fin, inclusive los actualmente disponibles, deberán canalizarse a través de los organismos habilitados por esta ley. Las 
demás instituciones de crédito no podrán otorgar préstamos reajustables
para vivienda. Sin perjuicio de ello, los mecanismos establecidos en las
leyes y reglamentaciones especiales de vivienda para funcionarios de organismos públicos mantendrán su vigencia hasta 30 meses de promulgada esta ley. A partir de esa fecha, los recursos previstos en dichas leyes, así como las amortizaciones de los préstamos concedidos, pasarán a 
verterse en el Fondo Nacional de Vivienda, establecido en el artículo 81 
de la presente ley.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.987 de 13/07/1971 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 232/973 de 29/03/1973.
Ver en esta norma, artículo: 205.
Referencias al artículo
Ayuda