CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO
DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION SECCION 3 - REAJUSTE
Artículo 198
Lo dispuesto en el artículo 196 es aplicable a las operaciones del
Departamento Financiero de la Habitación.
El producido del reajuste y del impuesto a que se refiere el artículo
199, que recaiga sobre los préstamos otorgados con fondos propios del
Departamento Financiero, se destinará a incrementar sus reservas.
El producido del impuesto sobre los préstamos otorgados con fondos de
terceros, así como el reajuste de los nuevos préstamos a constituirse,
se destinarán al reajuste de los ahorros depositados en el Departamento
Financiero de Habitación en la forma prevista en esta ley.