PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO
DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION
SECCION 1 - CONVERSION

Artículo 187

   El tenedor que dentro del plazo que fije el Banco Hipotecario del 
Uruguay, no se presente a la conversión, se entenderá que la acepta.
   El tenedor que recuse la conversión deberá hacer entrega de sus 
valores al Banco Hipotecario del Uruguay y solicitar el reembolso de los
mismos, que se efectuará en efectivo a la cotización del día de la solicitud y en la oportunidad que la reglamentación determine.
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