Declárase de interés público la creación de un sistema de aporte
solidario gremial que se denominará "Fondos Sociales".
Cuando una organización representativa de trabajadores establezca en
un convenio colectivo o se disponga en éste o en un laudo de Consejo de
Salarios, la inclusión de un aporte por sector o mixto para constituir
Fondos Sociales, se entenderá que el mismo adquiere carácter definitivo
y obligatorio para todos los trabajadores y/o empleadores del grupo de
que se trate. Ese aporte estará destinado a la construcción y
conservación de viviendas propias y permanentes de los partícipes.
La formación de los Fondos, su administración y distribución así como
el destino de los mismos, deberán ajustarse a las prescripciones de esta
ley y de su decreto reglamentario.
Además, los recursos del Fondo podrán destinarse a préstamos para la
adquisición, ampliación, regularización y terminación de viviendas
propias y permanentes de los partícipes, siempre que las decisiones sean
adoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo en acuerdo
de todos los delegados del sector empresarial y de los trabajadores. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 411.