PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO XI - DE LOS FONDOS SOCIALES

Artículo 177

   Declárase de interés público la creación de un sistema de aporte 
solidario gremial que se denominará "Fondos Sociales".
   Cuando una organización representativa de trabajadores establezca en
un convenio colectivo o se disponga en éste o en un laudo de Consejo de 
Salarios, la inclusión de un aporte por sector o mixto para constituir 
Fondos Sociales, se entenderá que el mismo adquiere carácter definitivo
y obligatorio para todos los trabajadores y/o empleadores del grupo de 
que se trate. Ese aporte estará destinado a la construcción y 
conservación de viviendas propias y permanentes de los partícipes.
   La formación de los Fondos, su administración y distribución así como
el destino de los mismos, deberán ajustarse a las prescripciones de esta
ley y de su decreto reglamentario.
   Además, los recursos del Fondo podrán destinarse a préstamos para la
adquisición, ampliación, regularización y terminación de viviendas
propias y permanentes de los partícipes, siempre que las decisiones sean
adoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo en acuerdo
de todos los delegados del sector empresarial y de los trabajadores. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 411.
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