CAPITULO IX - DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS
Artículo 122
La Comisión Nacional de Acción Comunitaria y en general los organismos
que se creen por ley tengan entre sus finalidades el mejoramiento de la
vivienda en los núcleos poblados de menor desarrollo y/o en áreas
rurales, podrán reclamar una participación en los programas respectivos
acorde con su capacidad ejecutiva. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 323/970 de 08/07/1970.