CAPITULO IX - DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS
Artículo 117
Los organismos que participen en el sistema público de producción de
viviendas programarán sus realizaciones en las ciudades del interior del
país de modo que, tanto por su tecnología como por la regularidad de la
demanda, estimulen la organización de la construcción con empresas, mano
de obra y materiales locales.