{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13711" 
  ,"anioNorma" : 1968 
  ,"nombreNorma" : "DENUNCIA OBLIGATORIA DE LOS DIAGNOSTICOS DE RETARDO MENTAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1968/12/13/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/11/1968" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/12/1968" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1968 
  ,"pagina" : 2825 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/487-1969\" >Nº 487/969</a> de 07/10/1969.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13711-1968?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase obligatoria la denuncia ante el Ministerio de Salud Pública,\r\nde todo menor con diagnóstico de retardo mental. La denuncia se efectuará\r\npor el facultativo interviniente, con noticia de la persona que tenga a \r\nsu cargo al denunciado, y dentro de los tres días de haber formado convicción o presunción racional de tal diagnóstico. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Hecha la denuncia, se dispondrá por la autoridad sanitaria oficial \r\npertinente, el examen médico respectivo, que se efectuará por uno a \r\nvarios médicos según el caso lo requiera. Confirmado el diagnóstico, se resolverá la inscripción del denunciado en un Registro en que se \r\ninsertará el nombre y apellido del retardado mental; el de sus padres o \r\nencargados; domicilio, edad y demás antecedentes que el Ministerio fije para tales inscripciones. Todo con noticia de dichos padres o encargado. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho Registro, que contendrá lo referente a la organización de los servicios médicos, \r\neducacionales, de rehabilitación y de internación necesarios para la \r\nasistencia integral de los retardados, fiscalización exigible consiguiente, estadísticas y demás informaciones útiles relativas a \r\ndichos menores. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda garantido el secreto del Registro. La comunicación o divulgación\r\nde datos personales referentes a las inscripciones efectuadas, salvo su\r\nutilización con fines de investigación o docencia, será considerada como\r\nun delito contra la inviolabilidad del secreto, previsto en el Capítulo III del Título XI, por los artículos 296 y siguientes del Código Penal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Duplícase el monto de la asignación familiar para los beneficiarios \r\ncon diagnóstico de retardo mental, cualquiera sea el sueldo del tenedor.\r\nDicho beneficio se adquirirá a partir de la fecha de la inscripción en el\r\nRegistro, lo que deberá acreditarse fehacientemente.\r\n   Los beneficiarios de asignaciones familiares que padezcan otras formas\r\nde invalidez del aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales o \r\nmentales que impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada también percibirán asignación familiar duplicada. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La infracción de cualquiera de los deberes médicos establecidos por esta ley, será castigada con multa de $ 1.000.00 (mil pesos), a $ 10.000.00 (diez mil pesos) sin perjuicio de la indemnización que por \r\ndaños y perjuicios puede corresponder al menor, y de las \r\nresponsabilidades administrativas que procedan. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Si llegado el menor a la mayoría de edad, continuara afectado por el\r\nretardo mental en forma que pudiera comprometer su capacidad civil, los parientes allegados o el Ministerio Público adoptarán las providencias previstas por el Título XI del Código Civil. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los únicos efectos del diagnóstico de retardo mental son los previstos\r\nen esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13711-1968/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA - WALTER RAVENNA " 
 }