SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 17/06/1968
Publicación: 26/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1292
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A partir del 1° de enero de 1967 la afiliación jubilatoria de los 
funcionarios, ex-funcionarios y sus respectivos causahabientes, de los 
organismos creados por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, es la 
que determina el inciso 2° del artículo 8° de la ley N° 10.014, de 23 de 
mayo de 1941, con todos los derechos jubilatorios que provengan de la misma.
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, continúa rigiendo 
para la mujer el artículo 1° de la ley N° 12.048, de 28 de noviembre de 1953, en base al cual se efectuarán las liquidaciones que correspondieren.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Ver: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 456 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los afiliados activos a la fecha de la presente ley sólo quedarán 
comprendidos en lo dispuesto por el artículo anterior cuando computen una 
actuación final de 5 (cinco) años como mínimo en los citados Organismos,
con excepción de los casos de cese anteriores al 31 de diciembre de
1970, de jubilación por incapacidad física y de pensión. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 567.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.666 de 17/06/1968 artículo 2.

Artículo 3

   Comuníquese, etc. -

PACHECO ARECO - JORGE PEIRANO FACIO

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