{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13608" 
  ,"anioNorma" : 1967 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, \r\nBANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,\r\nSEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1967/09/12/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/09/1967" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/09/1967" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1967 
  ,"pagina" : 1609 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <div align=\"right\"><a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/indice-leyes/13608-1967\" ><b>Indice de la Norma</b></a></div>\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13608-1967?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I - POLITICA TRIBUTARIA<br>CAPITULO I - TRIBUTOS PERMANENTES<br>SECCION I - Impuestos a las bebidas, tributos de sellos y otros<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/1" 
 ,"textoArticulo" : " Agrégase un 4 o/oo (cuatro por mil) a cada una de las tasas del tributo \r\nde sellos establecidas por los artículos 200, 202, 203, 210, 211 y 237 de\r\nla Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.\r\nFíjase en un 11 % (once por ciento) la afectación dispuesta por el \r\nartículo 44 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/627-1967\" >Nº 627/967</a> de 19/09/1967.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/2" 
 ,"textoArticulo" : " Créanse con destino a Rentas Generales los siguientes impuestos internos \r\nadicionales:\r\n\r\n1) Las bebidas sin alcohol que contengan jugo de fruta, las elaboradas\r\n   únicamente en base a esencias o extractos cítricos, las aguas minerales\r\n   y las sodas, pagarán un adicional de un 10 % (diez por ciento) sobre el\r\n   precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las facturas o\r\n   documentos equivalentes.\r\n\r\n2) Las aguas tónicas y demás bebidas sin alcohol no comprendidas en el\r\n   inciso anterior pagarán un adicional de un 15 % (quince por ciento)\r\n   sobre el precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las\r\n   facturas o documentos equivalentes.\r\n\r\n3) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el\r\n   artículo 306 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.\r\n\r\n4) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el\r\n   artículo 304 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.\r\n\r\n5) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto a la sidra establecido\r\n   en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N.o 11.490, de 18 de\r\n   setiembre de 1950.\r\n\r\n6) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el\r\n   inciso 11 del artículo 12 de la Ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de\r\n   1964, modificado por la Ley N.o 13.583, de 9 de febrero de 1967.\r\n\r\n  El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/627-1967\" >Nº 627/967</a> de 19/09/1967.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1.o de octubre de 1968 los gravámenes establecidos a las\r\nexportaciones por los artículos 2.o de la Ley N.o 2.609, de 7 de \r\nnoviembre de 1899; 1.o de la Ley N.o 5.156, de 16 de setiembre de 1914; \r\n67 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, y 7.o de la Ley N.o \r\n11.780, de 20 de noviembre de 1951, serán aplicables exclusivamente a las\r\nexportaciones de lanas.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las exportaciones de lanas desbordadas, lavadas, peinadas e \r\nindustrializadas gozarán de las exoneraciones parciales o totales que sobre los gravámenes del artículo anterior hayan otorgado las disposiciones legales vigentes. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - Nomenclaturas de Aranceles<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/5" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del 1.o de enero de 1968, la Dirección Nacional de Aduanas, el \r\nBanco Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, y los Ministerios u Organismos con competencia en materia de comercio exterior, deberán utilizar para todos los fines clasificativos de mercaderías afectadas al tráfico internacional, la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.\r\nA los fines de facilitar el conocimiento y aplicación de las normas de \r\ninterpretación que establece la nueva nomenclatura, fíjase un plazo de \r\nciento veinte días a partir del 1.o de enero de 1968 durante el cual los \r\nimportadores, exportadores, despachantes de aduana y corredores de cambio, podrán realizar sus declaraciones de acuerdo con las nomenclaturas vigentes a la sanción de la presente ley.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo incorporará a la Nomenclatura Aduanera que se \r\nestablezca de acuerdo con el artículo anterior, los aforos y gravámenes\r\naduaneros que corresponda aplicar a las mercaderías afectadas al tráfico\r\ninternacional, dando cuenta a la Asamblea General.\r\nA esos efectos deberá calcular y establecer el aforo complexivo que \r\nresulte del aforo aduanero, más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización; y el derecho ad - valorem porcentual complexivo \r\nque resulte del derecho general, más el específico convertido en ad - valorem equivalente, más el adicional, más el adicional especial, más la\r\npatente extraordinaria y más el recargo aduanero sobre los mismos, \r\naplicables a las mercaderías comprendidas en los distintos item de la \r\nnomenclatura aduanera de acuerdo con las disposiciones en vigencia.\r\nEl complexivo a obtenerse de la conglobación del aforo aduanero más los\r\naumentos porcentuales establecidos para su actualización, se calculará \r\ncon una aproximación de hasta dos cifras decimales, ajustándose para más\r\no para menos según que la tercera cifra decimal resulte mayor o menor de \r\ncinco.\r\nEl complexivo a obtenerse de la conglobación de los gravámenes aduaneros\r\nmás el recargo aduanero sobre los mismos se calculará en números enteros,\r\najustándose para más o para menos según que la primera cifra decimal \r\nresulte mayor o menor de cinco.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/7" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase con cargo a Rentas Generales a disponer de la cantidad de $ \r\n1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), destinada a financiar los \r\ntrabajos y publicaciones de adecuación de las nomenclaturas del comercio \r\nexterior, con la exclusión de contratación de personal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION III - Normas complementarias<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/8" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse, el artículo 36 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, \r\ny los artículos 213, 214, 215 y 216 de la Ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/9" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 17.124 de 25/06/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17124-1999/1\" >1</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13892-1970/409\" >409</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/12\" >12</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/13\" >13</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13892-1970/409\" >409</a>,\r\n      Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/10" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, \r\npara que las sociedades cuyas acciones continuaren siendo total o parcialmente al portador, cesen en la titularidad del dominio o la explotación rural. Vencido dicho plazo, se entenderán disueltas de pleno derecho.\r\nLas adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes \r\nque se hicieren a los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, en pago de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo, lo mismo que las modificaciones estatutarias que se requiriesen para transformar \r\nsus acciones en nominativas.\r\nLas exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se realicen, y \r\nlas modificaciones estatutarias se presenten para su publicación en forma \r\nlegal, dentro del plazo establecido en este artículo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/516\" >516</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/11" 
 ,"textoArticulo" : " Las sociedades por acciones al portador que hubieren modificado sus \r\nestatutos a fin de representar la totalidad de sus respectivos capitales accionarios, por acciones nominativas, deberán convertir efectivamente dichas acciones, mediante la inclusión del nombre de sus respectivos titulares dentro del plazo fijado por el artículo anterior.\r\nLas acciones que no fueran presentadas a la conversión, quedarán anuladas \r\nde pleno derecho, reintegrándose a sus titulares el valor de esas acciones, que resultare del último balance aprobado.\r\nSi las acciones no presentadas a la conversión, representasen el 50 % \r\n(cincuenta por ciento) o más del capital integrado de la Sociedad, ésta \r\nse considerará disuelta de pleno derecho. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/12" 
 ,"textoArticulo" : " El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, deberá exceptuar del régimen \r\nestablecido por el artículo 9.o a las sociedades que reúnan conjuntamente \r\nlas siguientes condiciones:\r\n\r\nA) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inversiones se refieran a\r\n   actividades distintas a la explotación agropecuaria.\r\nB) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el cumplimiento del\r\n   objeto social.\r\n\r\nLa autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales\r\nconcretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se\r\naumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles\r\ncomprendidos en ella.\r\n\r\nLas rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación\r\nde este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las partes\r\ncontratantes ni respecto de terceros.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/13" 
 ,"textoArticulo" : " El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los cuarenta y cinco días de la \r\npromulgación de la presente ley, lo dispuesto en los artículos 9o. a 12, \r\ninclusive.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/14" 
 ,"textoArticulo" : " El Poder Ejecutivo fijará antes del 28 de febrero de cada año, los \r\nvalores computables para el cálculo de la productividad básica, del año anterior, a que se refiere el artículo 26 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/16" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> literal g).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/17" 
 ,"textoArticulo" : " Son competentes para entender en todas las demandas que promueva el Banco \r\nde Previsión Social para el cobro de sus créditos, cualquiera sea su origen o el documento que los acredite, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en el Departamento de Montevideo, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los restantes departamentos. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - IMPUESTO EXTRAORDINARIO ADICIONAL AL PATRIMONIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/18" 
 ,"textoArticulo" : " Créase por una sola vez un impuesto adicional con destino a Rentas \r\nGenerales que gravará a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas con la tasa del 3 % (tres por ciento) que se aplicará sobre el patrimonio del contribuyente poseído al 31 de diciembre de 1966. A los electos de este adicional serán de aplicación las disposiciones del artículo 3o. de la ley No. 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas y complementarias. Se computarán por el aforo íntegro solamente, los inmuebles y unidades arrendados con alquileres congelados.\r\nLos accionistas de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por \r\nacciones y demás titulares de cuotas partes de capital de las personas jurídicas de derecho privado sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital, quedan gravados con el mismo impuesto adicional, el cual se aplicará a la cuota parte de capital que les corresponda.\r\nEl tributo será liquidado por la sociedad sobre el capital resultante del \r\nbalance cerrado en el año 1966, determinado de acuerdo a las disposiciones\r\nque rigen el impuesto al patrimonio, con excepción del avalúo de los activos fijos que se realizará aplicando los coeficientes que rigieron para los ejercicios iniciados durante el año 1965.\r\nLa sociedad abonará la totalidad del impuesto pudiendo reembolsarse de la\r\nsuma pagada en oportunidad de la primera distribución de utilidades o en la forma en que lo estime pertinente.\r\nLos titulares de cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto \r\nadicional al patrimonio sobre el promedio de saldos activos del año 1966, \r\nsiendo de aplicación las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley No. 11.924, de 27 de marzo de 1953.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/627-1967\" >Nº 627/967</a> de 19/09/1967.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/19" 
 ,"textoArticulo" : " El impuesto adicional al patrimonio que se crea por el artículo anterior \r\npodrá ser pagado en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II - POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/20" 
 ,"textoArticulo" : " El capital inicial del Banco Central del Uruguay se integrará en la \r\nsiguiente forma:\r\n\r\nA) Con la transferencia a su favor de los aportes que el Estado haya\r\n   realizado a la fecha de promulgación de esta ley, por todo concepto, en\r\n   los organismos de crédito internacional en los que el país tenga\r\n   participación por autorización legal.\r\nB) Con las utilidades líquidas que el Directorio resuelva capitalizar. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/21" 
 ,"textoArticulo" : " Mientras no se apruebe su Carta Orgánica y sin perjuicio de las actuales\r\ndisposiciones contenidas en la ley NO. 9.808, de 2 de enero de 1939 y sus\r\nmodificativas (Carta Orgánica del Banco de la República) y otras leyes\r\nvigentes, el Banco Central del Uruguay podrá emitir billetes para constituir sus disponibilidades en moneda nacional:\r\n\r\nA) Hasta el equivalente de su capital integrado en oro y divisas.\r\n\r\nB) Hasta la concurrencia de los importes que invierta en la adquisición de\r\n   divisas internacionales para regular el mercado cambiario o aumentar\r\n   las reservas netas del país a la fecha de la promulgación de esta ley y\r\n   resultante de los activos y pasivos internacionales del Banco de la\r\n   República Oriental del Uruguay. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/28\" >28</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/22" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco Central del Uruguay, mientras no se apruebe su Carta Orgánica, \r\nse regirá por lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., 4o., (con excepción del inciso e), 6o., 7o., 8o., 31, 42, 43 y 44 de la Carta Orgánica del Banco de la República (ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas) en cuanto corresponda y tendrá los cometidos y atribuciones que la presente ley establece, además de los que le otorgó la disposición transitoria letra H) de la Constitución. \r\nEl Banco Central del Uruguay está facultado para realizar todos los actos \r\njurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes a la ejecución de los cometidos que le asignan la Constitución y esta ley.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/23" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo los cometidos y \r\natribuciones que actualmente corresponden al Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud de las siguientes leyes: ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939, artículo 29; ley No. 8.729, de 29 de mayo de 1931; y ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción de los que prevé el artículo 16 de esta última ley, que seguirán siendo cumplidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con las normas generales que formule el Banco Central del Uruguay.\r\nEl Banco Central del Uruguay podrá cumplir cualquiera de los actos u \r\noperaciones que sus cometidos o atribuciones requieran, a través del Banco de la República Oriental del Uruguay, toda vez que lo juzgue conveniente, coordinando ambos Bancos la prestación de tales servicios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/24" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco Central del Uruguay sin perjuicio de las facultades correspondientes a su carácter de Ente Autónomo Comercial, podrá fijar y percibir comisiones por prestaciones de servicios, como retribución de las actividades que le hayan sido o le sean atribuídas por normas legales o administrativas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/25" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de tributos y \r\ngravámenes, aún de aquellos previstos en leyes especiales.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/26" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay podrá redescontar en la oportunidad y \r\ncondiciones que establezca:\r\n\r\n1) Al Banco de la República Oriental del Uruguay:\r\n\r\n   A) Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento\r\n      ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías,\r\n      materias primas, ganados o frutos del país y los adelantos de los\r\n      créditos de dichas operaciones debidamente escriturados.\r\n\r\n   B) Documentos de su cartera activa de colocaciones extendidos a un\r\n      plazo mayor de ciento ochenta días y relacionados con operaciones \r\n      de los sectores agropecuario o industrial y los adelantos de los\r\n      créditos de dichas operaciones debidamente escriturados y asimismo\r\n      los documentos y adelantos correspondientes a su cartera activa de\r\n      colocaciones destinadas a la promoción del desarrollo dentro de\r\n      programas específicos aprobados por el Poder Ejecutivo, con la\r\n      opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Banco\r\n      Central del Uruguay.\r\n\r\n    Los documentos y escrituraciones a que se refieren estos incisos\r\n   podrán ser sustituídos por certificados que los representen, de \r\n   acuerdo con las normas reglamentarias que establezca el Banco Central\r\n   del Uruguay, el cual podrá efectuar los contralores que estime \r\n   conveniente.\r\n\r\n   C) Los títulos de Deuda Pública Nacional que reciba en caución del \r\nPoder Ejecutivo. (*)\r\n\r\n\r\n2) A los Bancos privados y Cajas Populares:\r\n\r\n    Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento\r\n   ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías, materias\r\n   primas, ganados o frutos del país. En todos los casos los documentos\r\n   llevarán por lo menos dos firmas solventes, una de las cuales deberá\r\n   ser la de la institución solicitante.\r\n\r\n3) Al Banco Hipotecario del Uruguay:\r\n\r\n    Documentos de su cartera activa relacionados con préstamos en dinero    con destino a construcción.\r\n\r\n4) A la Caja Nacional de Ahorro Postal:\r\n\r\n    Documentos comerciales expresados en el numeral 2) de este artículo y\r\n   documentos de su cartera activa relacionados con préstamos de dinero\r\n   con destino a construcción.\r\n\r\nTambién podrá redescontar las operaciones previstas en las leyes \r\nespeciales.\r\nDeróganse los incisos a) y b) del artículo 20 de la ley No. 9.808, de 2 \r\nde enero de 1939, modificados por el artículo 4° de la ley No. 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República). La emisión autorizada por el inciso d) agregado por el artículo 2o. de la \r\nley No. 13.350, de 4 de agosto de 1965, no podrá superar los montos alcanzados por ese concepto a la fecha de la aprobación de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "Numeral 1), literal C) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 14.012 de 03/09/1971 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14012-1971/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/27" 
 ,"textoArticulo" : " Las instituciones bancarias oficiales o privadas que otorguen créditos \r\nsusceptibles de ser redescontados deberán recabar del prestatario \r\ndeclaración jurada sobre el destino de los fondos obtenidos. Cuando el prestatario sea una persona jurídica, dicha declaración será suscrita por quienes hayan adoptado la resolución de solicitar el crédito.\r\nLas instituciones bancarias privadas que presenten ante el Banco Central \r\ndel Uruguay documentos al redescuento, deberán dejar constancia en actas de su Directorio de la resolución del mismo que disponga tal solicitud. Esta constancia deberá contener la enumeración de los documentos a presentar al Banco Central del Uruguay. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/28" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco Central del Uruguay retirará de la circulación los billetes que \r\nhaya emitido:\r\n\r\n1) A medida que se amorticen o cancelen los documentos y los adelantos \r\n   redescontados.\r\n2) A medida que la moneda extranjera a que hace referencia el artículo 21 \r\n   (inciso B) deje de ser propiedad del Banco Central del Uruguay sin \r\n   restricción alguna o se vea gravada en cualquier forma.\r\n3) A medida que se amorticen o cancelen los préstamos de asistencia \r\n   extraordinaria a que hace referencia el artículo 29.\r\n4) A medida que se amorticen o cancelen los créditos de la cartera a que \r\n   hace referencia el artículo 31.\r\n5) Según lo dispuesto por leyes vigentes que prevean otras formas de \r\n   rescate del circulante emitido. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/29" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/60\" >60</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/29\" >29</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de las atribuciones que otorgan otras normas, el Banco \r\nCentral del Uruguay queda facultado para reglamentar las condiciones \r\ndentro de las cuales podrán contraerse obligaciones internacionales que \r\nimpongan pagos en moneda extranjera:\r\n\r\nA) Cuando se trate de operaciones financieras.\r\nB) Cuando se trate de operaciones, de cualquier índole, que comprometan o\r\n   puedan comprometer la responsabilidad de los Bancos privados.\r\n\r\n Las violaciones a lo dispuesto por el Banco Central del Uruguay en uso \r\nde las facultades otorgadas por el inciso anterior serán sancionadas con \r\nmultas de hasta un 200 % (doscientos por ciento) de la operación, que serán aplicadas y cobradas por el Banco Central del Uruguay.\r\nLas entidades estatales para contraer obligaciones de la índole a que se\r\nrefiere el primer inciso, salvo lo dispuesto en el artículo 301 de la \r\nConstitución, deberán obtener la previa autorización del Poder \r\nEjecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/31" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de la división patrimonial de sus cuentas, el Banco Central \r\ndel Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo dictamen del Tribunal de Cuentas podrán transferir entre sí los activos y pasivos que se estimen equivalentes, que existan a la fecha de promulgación de la presente ley, observando las normas del derecho común.\r\nSin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay transferirá desde ya al Banco Central del Uruguay su cartera activa correspondiente a la asistencia financiera prestada a los Bancos que a la fecha de la presente ley se hallen intervenidos, en concordato o liquidación.\r\nEl Banco Central del Uruguay podrá emitir los billetes necesarios para \r\ncubrir el monto de esa cartera. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/32" 
 ,"textoArticulo" : " Hasta tanto se apruebe la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, \r\npara las operaciones que éste realice en el Banco de la República Oriental del Uruguay, no regirán los límites y requisitos previstos en el artículo 24 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Las fusiones, absorciones y toda otra forma de transferencia de \r\ninstituciones bancarias privadas, que signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes o la sustitución de las mismas por una\r\nnueva, serán previamente autorizadas por el Banco Central del Uruguay.\r\n   El Banco Central del Uruguay podrá denegar su autorización cuando \r\nentienda que la concentración resultante puede ser inconveniente desde el punto de vista económico, o del interés nacional o cuando ella promueva concentraciones monopólicas o distorsione la estructura de la red bancaria o no sea aconsejable por la situación patrimonial de una o más de las empresas solicitantes.\r\n(*)\r\n   Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias a que alude\r\nel presente artículo y que se realicen en el plazo de tres años a partir \r\nde la promulgación de esta ley, estarán exentas del pago de toda clase de\r\ntributos que se generen en virtud de tal unificación. En ningún caso será\r\naplicable lo dispuesto en el numeral 3.o del inciso primero del artículo \r\n1.o de la ley N.o 3.545, de 19 de julio de 1909. (Fusión con otra \r\nSociedad). " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 3º) y 4º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/688\" >\r\n688</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15903-1987/625\" >625</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/33\" >33</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/34" 
 ,"textoArticulo" : " La liquidación decretada con posterioridad a la fecha de vigencia de la \r\npresente ley, de empresas comprendidas en el artículo 1.o de la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N.o 9.756, de 10 de enero de 1938.\r\nLa liquidación de una institución bancaria privada tendrá fuero de \r\natracción con respecto a la liquidación de sus empresas colaterales, cualesquiera fueren la naturaleza jurídica y la índole del giro de éstas.\r\nA los efectos de esta disposición, el Banco Central del Uruguay \r\ndeterminará las empresas colaterales de las instituciones bancarias privadas en liquidación.\r\nLa resolución del Poder Ejecutivo a que hace referencia el inciso C) del \r\nartículo 18, de la ley N.o 9.808 de 2 de enero de 1939, en su redacción \r\ndada por la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, se entenderá que es \r\nconfirmatoria de lo actuado, de no pronunciarse el Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días de haber recibido la información circunstanciada. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/35" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase que las empresas bancarias intervenidas, en concordato o en \r\nliquidación, en cuanto no cumplen normalmente su giro, dejan de estar \r\ngravadas con el impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.\r\nConcédese a las instituciones comprendidas en el inciso precedente un \r\nplazo de noventa días, para regularizar libre de toda sanción, cualquier tributo que adeudaren. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/36" 
 ,"textoArticulo" : " Los activos de las instituciones bancarias del Estado podrán ser \r\nactualizados anualmente previa autorización del Poder Ejecutivo y dictamen del Tribunal de Cuentas y del Banco Central del Uruguay.\r\nLos activos de las empresas bancarias privadas podrán también \r\nactualizarse anualmente, previa autorización del Banco Central del Uruguay y de acuerdo a las reglamentaciones que éste dicte. Tal actualización será independiente de las revaluaciones que se efectúen de conformidad con las normas tributarias. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/37" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/34\" >34</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/37\" >37</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/38" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13892-1970/523\" >523</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que la ley N.o 9.678, de 12 de agosto de 1937, regirá para \r\ntodas o cualquier operación que haya realizado o realice en el futuro el \r\nBanco de la República Oriental del Uruguay.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/40" 
 ,"textoArticulo" : " Los documentos utilizados para instrumentar las operaciones de crédito o \r\npréstamo realizadas por el Departamento de Negocios con el Exterior del \r\nBanco de la República Oriental del Uruguay, están exonerados de toda clase de impuestos nacionales, con excepción del impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley N.o 13.420 de 2 de diciembre de 1965 y modificativos. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/41" 
 ,"textoArticulo" : " Constituirá título ejecutivo la liquidación que practiquen las \r\ninstituciones bancarias del Estado y sea aprobada por acto administrativo de sus Directorios, para el cobro de:\r\n\r\nA) Multas cuya aplicación le haya sido cometida por ley.\r\nB) Obligaciones emergentes de operaciones de cambio referentes a\r\n   exportaciones e importaciones.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/42" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\nLa presente modificación se aplicará también a las inscripciones vigentes \r\na la fecha de publicación de esta ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 5.649 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 21/03/1918 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/5649-1918/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/43" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/44" 
 ,"textoArticulo" : " Prorrógase por doce meses, a partir del 1.o de noviembre de 1967, el \r\naumento del impuesto único a la actividad bancaria establecido por el artículo 1.o de la ley N.o 13.479, de 16 de junio de 1966, y la vigencia de las afectaciones fijadas en los incisos c) y d) del artículo 2.o de la citada ley N.o 13.479. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - POLITICA DE COMERCIO EXTERIOR Y DE FOMENTO INDUSTRIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/45" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones de \r\nproductos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de reintegro establecidos en la Ley N.o 13.268, de 9 de julio de 1964, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N.o 13.222, de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la presente ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase hasta el 40% (cuarenta por ciento) el reintegro a que se refiere el inciso A), del artículo 1º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964. \r\n   Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el cincuenta por ciento (50%) \r\ndel valor FOB, para los productos de lana industrializada. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13892-1970/445\" >445</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/46\" >46</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/47" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.837 de 07/01/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13837-1970/5\" >5</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/365-1968\" >Nº 365/968</a> de 06/06/1968.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV - POLITICA DE PRECIOS E INGRESOS<br>CAPITULO I - BIENES DE CONSUMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo durante el término de un año, a partir \r\nde la promulgación de la presente ley, a rebajar la tasa de los impuestos\r\nque gravan las transacciones de las empresas que ajusten su política de \r\nprecios a las directivas que aquél les imparta, en la medida necesaria \r\npara lograr los objetivos que se proponga en materia de artículos de consumo esencial. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/49" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco de la República Oriental del Uruguay, con la anuencia del Banco \r\nCentral del Uruguay podrá otorgar líneas de créditos especiales para el \r\nfinanciamiento de las empresas que ajusten su política de precios a la directivas gubernamentales.\r\nLas empresas que violaren los convenios que hubieren celebrado con el \r\nPoder Ejecutivo sobre precios y abastecimiento de artículos de consumo \r\nesencial, se harán pasibles de las sanciones establecidas por la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/50" 
 ,"textoArticulo" : " Asígnase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, por \r\nuna sola vez, con cargo a Rentas Generales, la suma de pesos 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), en efectivo, cuyo monto se destinará al aumento de capital de dicho organismo. A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay transferirá directamente del producido del fondo de detracciones y recargos con crédito a la cuenta corriente del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, la cantidad de $ 50.000.000.00 (cincuenta millones de pesos) mensuales a partir del mes siguiente a la sanción de esta ley, hasta completar la cantidad arriba indicada.\r\nFacúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para abrir al \r\nConsejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, las siguientes líneas de créditos:\r\n\r\nA) Hasta $ 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), para\r\n   adquisiciones de mercaderías dispuestas en la forma prevista por el\r\n   artículo 37 de la ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960.\r\nB) Una línea de crédito especial hasta pesos 500.000.000.00 (quinientos\r\n   millones de pesos), para la adquisición o importación de mercaderías a\r\n   los fines del cumplimiento del artículo 12 de la ley No. 10.940, de 19\r\n   de setiembre de 1947.\r\nC) Hasta $ 30.000.000.00 (treinta millones de pesos) con garantía de\r\n   prenda industrial sobre vehículos, maquinarias y útiles requeridos para\r\n   equipamiento del organismo.\r\n\r\nEl Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios queda \r\nfacultado para gravar con prenda industrial, de acuerdo con los artículos 2o. a 6o. de la ley No. 8.292, de 24 de setiembre de 1928, a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, los referidos bienes, sin que obste a ello su naturaleza jurídica, el carácter comercial de su explotación, ni lo dispuesto por los incisos 1o. y 4o. del artículo 2o. de la ley No. 8.292, de 24 de setiembre de 1928. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/51" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse en $ 1.000.00 (un mil pesos) y pesos 500.000.00 (quinientos mil \r\npesos) los límites mínimo y máximo, respectivamente, de las multas previstas en los artículos 24 y 26 y disposiciones concordantes, de la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/52" 
 ,"textoArticulo" : "    La aplicación de las penas establecidas por la ley No. 10.940, de 19 \r\nde setiembre de 1947, se ajustará a las siguientes disposiciones:\r\nEl monto y, en su caso, la naturaleza de la sanción, se regularán según \r\nla gravedad del o los actos penados. La gravedad de las infracciones se \r\napreciará atendiendo al monto del beneficio ilícito que el agente haya obtenido o podido obtener del acto o los actos reprimidos; a los medios materiales de que disponga o haya dispuesto para reproducir la \r\ninfracción o escapar al castigo y a las consecuencias económico-sociales\r\nde su conducta.\r\nLa resolución hará expresa mención de los elementos en que se funde para\r\ndeterminar el monto y naturaleza de las sanciones impuestas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/53" 
 ,"textoArticulo" : " Se penará como una sola infracción a las disposiciones de la ley No. \r\n10.940, de 19 de setiembre de 1947, el hecho que viole dos o más disposiciones legales o reglamentarias.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/54" 
 ,"textoArticulo" : " Podrá exonerarse de toda sanción:\r\n\r\n1) A los responsables por infracciones de la ley número 10.940, de 19 de\r\n   setiembre de 1947, o de sus reglamentaciones, de naturaleza meramente\r\n   formal, cuando de las circunstancias surja que no ha existido peligro\r\n   real de lesionar los intereses protegidos por la reglamentación\r\n   violada.\r\n2) A los responsables por infracciones de carácter leve cuyos\r\n   establecimientos o montos de operaciones sean de pequeña entidad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones de la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y de\r\nsus reglamentaciones, se extinguirán a los dos años de cometidas. En caso\r\nde infracción permanente el término de la prescripción comenzará a correr\r\ndesde que cesare la ejecución.\r\n\r\n   La prescripción se interrumpirá por la iniciación de los \r\nprocedimientos administrativos tendientes a reprimir la infracción.\r\n\r\n   No obstante, si transcurridos cinco años desde la consumación, o desde\r\nque cesare la ejecución en su caso, no hubiere recaído resolución de primer grado en vía administrativa, la infracción se considerará definitivamente extinguida a todos los efectos administrativos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/56" 
 ,"textoArticulo" : " Las penas impuestas de acuerdo con la ley No. 10.940, de 19 de setiembre\r\nde 1947, se extinguirán a los cinco años contados desde la fecha en que\r\nhubiere recaído resolución ejecutable administrativa o judicialmente, si\r\nno se hubiere iniciado la ejecución en la vía correspondiente.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/57" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de la fijación de precios, el Poder Ejecutivo podrá \r\ndeterminar el número máximo de etapas o grados admisibles en la negociación de los artículos de primera necesidad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/58" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10940-1947/8\" >8</a> inciso 1º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/59" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios estará \r\nexonerado de toda clase de tributos, con excepción de las cargas sociales\r\ny de derechos de aduana y adicionales, en lo que corresponda.\r\nLas gestiones que se realicen ante dicho Consejo estarán exentas, además \r\ndel sellado, de estampillas de Biblioteca. También estarán exentos del \r\ntributo de sellos los contratos que celebre con sus proveedores y compradores.\r\nLas gestiones que se realicen ante dicho Consejo, referidas a su       actividad comercial, estarán exentas de sellado y estampillas de biblioteca. También estarán exentos del tributo de sellos los contratos\r\nque celebre con sus proveedores y compradores, referidos a su actividad\r\ncomercial. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/90\" >90</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/60" 
 ,"textoArticulo" : " Las sanciones previstas en la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, \r\nserán aplicadas en todos los casos por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en el primer grado de la vía administrativa, sea cual fuere el punto del territorio nacional en que se cometa la infracción.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/61" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/115\" >115</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/61\" >61</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - Seguridad Social<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/62" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12996-1961/3\" >3</a> párrafo 1º).\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/63\" >63</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/63" 
 ,"textoArticulo" : " La disposición a que se refiere el artículo anterior se aplicará para el \r\ncálculo del índice de revaluación que deberá regir a partir del 1.o de julio de 1967. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO V - POLITICA DE INVERSIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/64" 
 ,"textoArticulo" : " Se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir con cargo a los recursos \r\ncreados por esta ley la suma de $ 335:700.000.00 (trescientos treinta y cinco millones setecientos mil pesos) para la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Emergencia que se detallan a continuación:\r\n\r\n\r\n                           CAPITULO I\r\n\r\n                      OBRAS DE ARQUITECTURA\r\n\r\n                           Apartado \"a\"\r\n\r\n                      UNIVERSIDAD DEL TRABAJO\r\n\r\nNumeral          Designación de la obra               Importe\r\n______           __________________                    ______\r\n\r\n\r\n1)             Escuela Industrial de Colón \r\n               (Terminación de la 1.a etapa)....... $ 10.000.000.00\r\n2)             Escuela Industrial de Treinta y\r\n               Tres (Continuación de obras).........\" 10.000.000.00\r\n3)             Escuela Agraria \"La Carolina\"\r\n               (Terminación de una etapa de obra).. \" 5.000.000.00\r\n4)             Para la realización de obras de\r\n               remodelación y ampliación de la\r\n               Escuela Industrial de Enología \"Pte.\r\n               Tomás Berreta\"...................... \" 7.000.000.00\r\n                                                       ___________\r\n                Total del grupo................... $ 32.000.000.00\r\n\r\n       Apartado \"b\"\r\n\r\n5)            Para cubrir el aporte Nacional que \r\n          corresponde al Programa de Viviendas del \r\n          Municipio de Soriano, en el contrato\r\n          celebrado por la República con el Banco \r\n          Interamericano de Desarrollo............ $ 25.000.000.00\r\n                                                      ____________\r\n\r\n                        Total del Capítulo I...... $ 57.000.000.00\r\n\r\n                               CAPITULO II\r\n\r\n                          VIVIENDAS ECONOMICAS\r\n\r\nNumeral            Designación de la obra                Importe\r\n_______             _____________________                _______\r\n\r\n6)           Terminación de obras ya iniciadas bajo\r\n         convenio con el Banco Interamericano de \r\n         Desarrollo............................... $ 63.000.000.00\r\n7)           Terminación de obras totalmente \r\n         financiadas por INVE (N.o 17 Colón N.o 20 \r\n         Barrio Sur, ley N.o 12.531).............  \" 17.000.000.00\r\n8)       Obras a iniciar bajo convenio con el Banco\r\n         Interamericano de Desarrollo............  \" 50.000.000.00\r\n                                                   _______________\r\n                      Total del Capítulo II...... $ 130.000.000.00\r\n\r\n                            CAPITULO III\r\n\r\n                            AEROPUERTOS\r\n\r\nNumeral           Designación de la obra                 Importe\r\n_______             __________________                   _______\r\n\r\n9)      Plan de Emergencia para el Aeropuerto\r\n        Nacional de Carrasco..................... $ 50.000.000.00\r\n                                                    ____________\r\n                      Total del Capítulo III..... $ 50.000.000.00\r\n                                                   \r\n                            CAPITULO IV\r\n\r\n                       OBRAS DE ARQUITECTURA (II)\r\n\r\n                            Apartado \"a\"\r\n\r\n                     1ra.) ENSEÑANA PRIMARIA\r\n\r\nNumeral  Escuela No.   Designación de obra              Importe\r\n\r\n10)      101 a 136    (Aires Puros) Montevideo \r\n         (Continuación de obras) ................ $ 10.000.000.00\r\n11)      33, 66, 84   (Villa Muñoz) Montevideo \r\n         (Terminación aulas)..................... \"  2.000.000.00\r\n12)      44 y 73      (Unión) Montevideo \r\n        (Construcción aulas).. .................. \" 12.500.000.00\r\n13)      55 y 123     (Maroñas) Montevideo\r\n        (Terminación).............................\"  3.000.000.00\r\n\r\n14)      34 y 166     (Peñarol) Montevideo\r\n         (Habilitación 1.er block de aulas y \r\n         servicios)................................\" 8.000.000.00\r\n15)      28 y 80      (Unión) Montevideo \r\n        (Terminación grupo aulas)..................\" 6.000.000.00\r\n16)      68          (San José) (Terminación)......\" 1.200.000.00\r\n17)      13         (Mariscala-Lavalleja)\r\n         (Terminación).............................\" 2.000.000.00\r\n                                                    _____________\r\n                    Total del grupo 1ra.......... $ 44.700.000.00\r\n\r\n                        2da.) SALUD PUBLICA\r\n\r\nNumeral      Designación de la obra                      Importe\r\n\r\n18) Hospital Vilardebó (Remodelación)............$  4.500.000.00\r\n19) Hospital Río Branco (Terminación)............\"  4.500.000.00\r\n20) Hospital Pasteur (Remodelación y\r\n    reparaciones)................................\"  3.500.000.00\r\n21) Colonia Etchepare (Remodelaciones, \r\n    instalaciones, etc.).........................\" 10.100.000.00\r\n22) Hospital Maciel (Remodelación).    ..........\"  5.750.000.00\r\n23) Hospital Pedro Visca (Montacargas, \r\n    remodelaciones y reparaciones varias)...     \"  6.000.000.00\r\n24) Hospital Pereira Rossell (Reparaciones y \r\n    remodelaciones)..............................\" 11.000.000.00\r\n25) Asilo Piñeyro del Campo (Reparaciones\r\n    generales y muro de cerramiento).............\"  1.850.000.00\r\n26) Escuela de Nurses \"Carlos Nery\" (Miramar)\r\n    (Reparaciones diversas)......................\"  1.300.000.00\r\n27) Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa.....\"  9.000.000.00\r\n                                                    ____________\r\n                   Total del Grupo 2da.......... $ 54.000.000.00 \r\n\r\n                           RESUMEN CAPITULO IV\r\n\r\n                   Total Grupo 1ra......... $ 44.700.000.00\r\n                   Total Grupo 2da......... \" 54.000.000.00\r\n                                               ___________\r\n         \r\n                   Total Capítulo IV........$ 98.700.000.00\r\n                                               _____________\r\n                           RESUMEN GENERAL\r\n\r\nCapítulo I...........................$  57.000.000.00\r\nCapítulo II..........................\" 130.000.000.00\r\nCapítulo III.........................\"  50.000.000.00\r\nCapítulo IV..........................\"  98.700.000.00\r\n                                         ____________\r\n                   Total.............$ 335.700.000.00\r\n                                         _____________ " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/70\" >70</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/65" 
 ,"textoArticulo" : " El Ministerio de Obras Públicas podrá disponer anualmente de las mismas \r\npartidas autorizadas por los apartados \"G\" \"Estudios\", artículo 1.o de la ley N.o 13.483, de 12 de julio de 1966, para atender los gastos derivados del estudio, dirección, contralor y vigilancia de obras. Dichas partidas se atenderán con cargo al Tesoro de Obras Públicas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/66" 
 ,"textoArticulo" : " Para la construcción, mejora y mantenimiento de aeropuertos, podrán \r\nimponerse las servidumbres de paso y extracción de materiales previstas en los incisos 3.o y 4.o del artículo 55 del Código Rural, utilizando el mismo procedimiento para su aplicación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/67" 
 ,"textoArticulo" : " Destínase la suma de $ 640.000.000.00 (seiscientos cuarenta millones de \r\npesos) para la realización de obras a cargo de los Gobiernos Departamentales, de acuerdo al siguiente detalle: $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo; $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos) para los restantes Gobiernos Departamentales, que deberán distribuirse en un 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo a su población, conforme al Censo de Población y Vivienda del año 1962, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo a la extensión territorial de cada departamento. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/69\" >69</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/70\" >70</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/68" 
 ,"textoArticulo" : " Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, los Gobiernos \r\nDepartamentales presentarán al Poder Ejecutivo las listas de las obras a \r\nrealizar, ordenadas según su urgencia, y sin incluir obras que no puedan \r\niniciarse o reiniciarse antes de transcurridos seis meses de la \r\npromulgación de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/216\" >216</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/69" 
 ,"textoArticulo" : " Las partidas correspondientes a los créditos votados en el artículo 67 y \r\nreferidas a cada una de las obras cuya presentación se prevé en el \r\nartículo anterior, serán entregadas contra la presentación de los certificados de obras respectivos o los comprobantes de adquisiciones en su caso, previa visación del Tribunal de Cuentas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/70" 
 ,"textoArticulo" : " El producido de los tributos creados por la presente ley, en la parte que \r\ncorresponda, será vertido inmediatamente de percibido, en el Tesoro de \r\nObras Públicas con el destino específico señalado en los artículos 64 y 67.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/70?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/71" 
 ,"textoArticulo" : " Auméntase para el año 1967 a $ 200:000.000.00 (doscientos millones de \r\npesos) el subsidio a los fertilizantes establecido por el artículo 139 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, modificado por el artículo 22 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/72" 
 ,"textoArticulo" : " Destínase la suma de $ 65:000.000.00 (sesenta y cinco millones de pesos) \r\npara ser vertidos mensualmente, durante seis meses a partir del mes siguiente al de la sanción de la presente ley, distribuidos como sigue: $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo y $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) para cada uno de los demás Gobiernos Departamentales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/73" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios del Servicio Exterior no recibirán los aumentos de los \r\nbeneficios sociales establecidos en el artículo 10 de la ley N.o 13.586, \r\nde 13 de febrero de 1967, ni los futuros aumentos de similar naturaleza que se acuerden en leyes posteriores, mientras presten funciones en el exterior.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/73?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/74" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/145\" >145</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/146\" >146</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/75" 
 ,"textoArticulo" : " (Expedientes en trámite). Todos los expedientes sucesorios así como las \r\nactuaciones relativas a donaciones y operaciones gravadas por los \r\nimpuestos establecidos por el artículo 3.o de la ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el artículo 18 de la ley número 8.012, de 28 de octubre de 1926, modificativas y concordantes, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hiciere más de treinta días que se encontraren en la Dirección General de Catastro o sus dependencias, sin que hubiere recaído en ellos, el avalúo correspondiente, se devolverán sin más trámite a las oficinas de su procedencia y se obtendrá el \"valor imponible\", por aplicación de las normas establecidas en la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/76" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase el artículo 1.o de la ley N.o 13.355, de 17 de agosto de 1965.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13608-1967/77" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " GESTIDO - AMILCAR VASCONCELLOS - AUGUSTO LEGNANI - HECTOR LUISI - ANTONIO FRANCESE - HERACLIO RUGGIA - RICARDO YANNICELLI - MANUEL FLORES MORA - ZELMAR MICHELINI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE VESCOVI - JUSTINO CARRERE\r\nSAPRIZA " 
 }