{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13597" 
  ,"anioNorma" : 1967 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. AFILIACIONES. DEUDAS BANCARIAS Y PRESTAMOS A PRODUCTORES\r\nE INDUSTRIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1967/07/31/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/07/1967" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/07/1967" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1967 
  ,"pagina" : 1312 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - FACILIDADES PARA EL PAGO DE SUS ADEUDOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (No afiliación. Sanciones). Las empresas y los contribuyentes en\r\ngeneral, comprendidos en las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nde la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los\r\nTrabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, que aún no\r\nse hubieren afiliado a las mismas, deberán hacerlo en el plazo indicado\r\npor el artículo 9.o de la presente ley, bajo las sanciones previstas en\r\nel artículo 11 de la ley número 13.296, de 29 de octubre de 1964.\r\nQuienes lo hicieran dentro de este plazo estarán exentos de las referidas\r\nsanciones. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (Facilidades). Las sumas adeudadas hasta el 30 de junio de 1967, a las\r\nCajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de\r\nJubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de\r\nPensiones a la Vejez, por concepto de aportes patronales y obreros,\r\nimpuestos, contribuciones y demás gravámenes, podrán abonarse del modo\r\nque a continuación se expresa, y comprende tanto a los inscriptos como a\r\nlos que aún no los tuvieren, acogidos o no a los planes vigentes de\r\nfacilidades o regularización de sus deudas y se hallaren o no al día en\r\nel pago de sus obligaciones. \r\nEl nuevo régimen podrá favorecer a los deudores acogidos a cualquier\r\nsistema anterior de facilidades para el pago de las deudas que estuvieran\r\nabonando con dichas facilidades. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Avalúos. Declaraciones y Título Ejecutivo). La deuda se establecerá\r\npor avaluación conforme a las disposiciones legales en vigor.\r\nMientras no se haya realizado el avalúo y la liquidación de los adeudos,\r\nse admitirá provisionalmente la declaración del deudor sobre el monto de\r\nlos tributos adeudados, con cuya base se liquidará la cuota de provisoria\r\namortización que comenzará a pagarse inmediatamente. La declaración del\r\ndeudor constituirá título ejecutivo.\r\nSi la diferencia entre el monto declarado por el deudor y el monto del\r\ncapital adeudado resultante del avalúo supera el 40% (cuarenta por\r\nciento) de éste, quedarán sin efecto las facilidades. Sin embargo, podrán\r\nmantenerse si el deudor cancela el total de la diferencia con los\r\nrespectivos intereses de mora liquidados hasta la fecha de cancelación\r\ncon los recargos y multas correspondientes, a dicha diferencia, en el\r\nplazo de treinta días a contar de la notificación.\r\nRealizada la avaluación y la liquidación de la cuenta, se establecerán\r\nlas cuotas definitivas de amortización con los intereses correspondientes\r\nal plazo elegido incluyendo el total en el período restante del convenio.\r\nSuspéndese por el término de treinta días la aplicación del régimen de\r\navaluación vigente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los\r\nTrabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para los\r\nestablecimientos agropecuarios. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las deudas consolidadas a la fecha indicada en el artículo 2.o podrán\r\npagarse:\r\n\r\nA) Con exoneración de intereses, multas y recargos, si el pago total de\r\n   la deuda se realiza dentro del plazo de sesenta días para los deudores\r\n   de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, y\r\n   de ciento veinte días para los deudores de la Caja de Jubilaciones y\r\n   Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la\r\n   Vejez.\r\n     Los plazos que anteceden, comenzarán a contarse desde la fecha de\r\n   entrada en vigor de esta ley (artículo 18).\r\nB) Con exoneración de intereses, multas y recargos de las deudas\r\n   antedichas, en la parte proporcional a las sumas que abonen\r\n   parcialmente, dentro de los mismos plazos.\r\nC) En cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad total\r\n   declarada o por la cantidad pendiente de pago luego de verificado el\r\n   pago parcial en las condiciones establecidas en el apartado B). El\r\n   número de cuotas podrá extenderse hasta ciento veinte, atendiendo a la\r\n   importancia de la deuda, a los antecedentes de la empresa, a su\r\n   solvencia y su capacidad de pago y a los demás elementos de juicio que\r\n   puedan insumir razonablemente, en la decisión, según el régimen que\r\n   previamente establecerá el Banco de Previsión Social por la vía\r\n   reglamentaria.\r\n\r\n  La deuda generará los siguientes intereses anuales sobre los saldos:\r\nhasta en treinta y seis cuotas, el 12% (doce por ciento); hasta en\r\nsetenta y dos cuotas el 14% (catorce por ciento); hasta ciento ocho\r\ncuotas, el 16% (dieciséis por ciento) y por mayor número de cuotas, el\r\n18% (dieciocho por ciento).\r\nEl Banco de Previsión Social, para dar trámite a los pedidos de\r\nconsolidación, podrá exigir a los solicitantes, la presentación de los\r\nrecaudos que justifiquen el pago puntual de sus obligaciones con las\r\nCajas por el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1967 y la fecha\r\nde su solicitud. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19670801001-1967\" >01/08/1967</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (Cese, caducidad y rehabilitación de los convenios). Treinta días\r\ndespués del vencimiento del mes de cargo de cada cuota, el deudor caerá\r\nautomáticamente en mora, sin necesidad de previa intimación judicial ni\r\notro aviso.\r\nEl Banco de Previsión Social, en este caso, podrá ejecutar únicamente las\r\ncuotas vencidas, si así lo justificase la importancia de su monto, con\r\nindependencia del resto de la deuda, a cuyo respecto subsistirán las\r\nfacilidades acordadas.\r\nNo obstante lo expuesto, caducará el convenio si el deudor incurre en\r\ndemora en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, así como\r\ntambién, si no abonare por el mismo período las obligaciones\r\ncorrespondientes.\r\nLa caducidad del convenio aparejará la inmediata ejecución por el saldo\r\ndel crédito, con todos los recargos legales, a partir del atraso.\r\nEl Banco de Previsión Social podrá rehabilitar el convenio a solicitud\r\ndel deudor, siempre que éste asegure debidamente su cumplimiento\r\nofreciendo garantía real o personal o caución, que se juzguen bastantes\r\npor el Banco.\r\nEn tal caso el plazo para el pago no podrá exceder de la mitad del que se\r\nconcedió originalmente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Bonificación tributaria). Las empresas que al 31 de mayo de 1967, se\r\nencontraran al día tanto en el pago de los tributos corrientes como en el\r\nde las cuotas de convenios que hubieren celebrado, gozarán de una\r\ndisminución de un 1% (uno por ciento) de la tasa de contribución patronal\r\nen el curso del año 1968 y del 2% (dos por ciento) en el curso del año\r\n1969, que regirá en tanto se mantenga el cumplimiento de las obligaciones\r\nlegales y convencionales.\r\nEste artículo sólo se aplicará a los contribuyentes de las Cajas de\r\nJubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de\r\nPensiones a la Vejez y con referencia a sus obligaciones con respecto a\r\nlas mismas. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Intervención y ejecución). En las situaciones previstas en los\r\nartículos anteriores, una vez caído en mora el deudor, el Banco de\r\nPrevisión Social podrá intervenir o ejecutar a la empresa deudora según\r\nlo juzgue más conveniente.\r\nLa intervención no tendrá otro objeto que el de retener periódicamente\r\nlas cantidades necesarias hasta completar la suma adeudada, acrecida con\r\nlos intereses legales y los gastos que se originen.\r\nLa intervención podrá cumplirse por funcionarios del Banco de Previsión\r\nSocial en forma extra-judicial siempre que así lo consienta expresamente\r\nel deudor.\r\nEl Banco de Previsión Social establecerá previamente y mediante\r\nreglamentación los requisitos y condiciones que deberán cumplir y\r\nsatisfacer los interventores para desempeñar el encargo, y podrá\r\nremoverlos cuando las circunstancias así lo justifiquen.\r\nLos interventores que cobren honorarios como tales, no percibirán su\r\nsueldo como funcionarios del Banco. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/8" 
 ,"textoArticulo" : "    (Certificados). El Banco de Previsión Social librará los certificados\r\nde rigor, a las empresas y contribuyentes que se acojan a las facilidades\r\nde pago y los renovará periódicamente mientras subsista el convenio. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/9" 
 ,"textoArticulo" : "    (Plazo para el acogimiento). Fíjase el plazo de sesenta días, para que\r\nlos deudores de tributos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la\r\nIndustria y Comercio, formalicen el acogimiento al régimen que se\r\nestablece en los artículos anteriores, en cualquiera de sus oficinas.\r\nPara los deudores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los\r\nTrabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, el plazo\r\nserá de ciento veinte días. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas deberán comunicar al Banco de Previsión Social, por\r\nescrito del que conservarán copia sellada, todo cambio de domicilio. En\r\ncaso de no practicarse tal comunicación se tendrá por domicilio el\r\ndenunciado en último término ante el organismo, a todos los efectos\r\nadministrativos y judiciales. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (Régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares).\r\nEl Banco de Previsión Social podrá celebrar convenios de pago con\r\norganismos públicos deudores de aportes a la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Civiles y Escolares, en los casos en que la situación\r\nfinanciera del organismo deudor acreditara, a juicio del Banco de\r\nPrevisión Social, la imposibilidad del cumplimiento regular del pago de\r\nlos aportes adeudados al 30 de junio de 1967.\r\nEn dichos convenios se fijará el monto total del crédito, el plazo de\r\npago, que no podrá ser en ningún caso superior a los ciento veinte meses,\r\ny las demás condiciones que correspondan. Se establecerá además la parte\r\ndel crédito que el Banco de Previsión Social deberá percibir\r\nnecesariamente en efectivo, esto es, una entrega inicial y las cuotas\r\nacordadas.\r\nFíjase el plazo de sesenta días para que los organismos públicos deudores\r\nformalicen su acogimiento a este régimen. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/12" 
 ,"textoArticulo" : "    La celebración del convenio y el pago de la primera cuota, facultarán\r\nal Banco de Previsión Social para expedir el certificado previsto por el\r\nartículo 87 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los organismos públicos que cumplan con el convenio y con los aportes\r\ngenerados por nuevas obligaciones, se tendrán como estando al día en los\r\npagos, a los efectos que correspondan.\r\nTodo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley No.\r\n13.426, de 2 de diciembre de 1965.\r\nLo establecido en los artículos anteriores y en el presente no será\r\naplicable a los pagos de aportes que atiende el Ministerio de Hacienda,\r\nel que convendrá con el Banco de Previsión Social las formas de pago que\r\nfueren del caso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social podrá dejar sin efecto el convenio en los\r\nsiguientes casos;\r\n\r\nA) Si el organismo deudor omite abonar dos cuotas mensuales consecutivas.\r\nB) Si el organismo deudor se atrasa dos meses consecutivos en el\r\n   cumplimiento de sus aportaciones normales.\r\n     En estos casos, el Banco de Previsión Social no expedirá el\r\ncertificado de rigor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/15" 
 ,"textoArticulo" : "    (*)\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14985-1979/143\" >143</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.597 de 27/07/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13597-1967/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese lo dispuesto por los artículos 1o. de la ley No. 12.143,\r\nde 19 de octubre de 1954, 7o. de la ley No. 12.934, de 24 de octubre de\r\n1961 y 37 de la ley No. 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el\r\nsiguiente:\r\n\r\n  \"Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1966 tengan adeudos\r\ncon las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de\r\nlos Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, por cuya\r\ncausa no entraron al goce de la pasividad, conforme con la ley número\r\n11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo 1o., podrán acogerse al\r\nrégimen de pago que se condiciona por los artículos siguientes\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/17" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social podrá disponer de cualquiera de los\r\nfondos que administra, a los fines de dar cumplimiento de la totalidad de\r\nlas obligaciones de cada uno de los sectores que lo integran y de las\r\npensiones a la vejez. El uso de dichos fondos será en carácter de\r\noportuno reintegro en un plazo no mayor de noventa días. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/18" 
 ,"textoArticulo" : "    (Fecha de aplicación). Las disposiciones contenidas en el presente\r\nCapítulo entrarán en vigor, a todos sus efectos, a partir del día primero\r\ndel mes siguiente al de su publicación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El régimen establecido en este Capítulo se aplicará, en lo pertinente,\r\na las aportaciones de Asignaciones Familiares y Seguros de Enfermedad,\r\ncon excepción de lo dispuesto en el artículo 6o. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Se mantiene lo dispuesto por el artículo 6o. de la ley N.o 8.634, de\r\n18 de junio de 1930, modificativas y concordantes, en lo referente a las\r\naportaciones normales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la\r\nIndustria y Comercio.\r\nEl Banco de Previsión Social deberá expedir el certificado\r\ncorrespondiente dentro de los noventa días de presentados, por parte del\r\ninteresado, los recaudos necesarios, vencidos los cuales se dará por\r\ncumplido el extremo exigido en el artículo 6o. de la ley referida. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - CONSOLIDACION DE DEUDAS BANCARIAS Y CREDITOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS O INDUSTRIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay concederá créditos por\r\nun monto no mayor de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) a un interés\r\nno superior al 12% (doce por ciento) anual, a todo productor agropecuario\r\no industrial que haya contraído ante acreedores particulares, Banca\r\nOficial o privada y Cajas Populares, deudas vinculadas con el giro normal\r\nde esos negocios y a los deudores por todo concepto del Instituto\r\nNacional de Colonización, y cuyo pago en las circunstancias actuales\r\nsupusiera una real descapitalización.\r\nLos acreedores particulares a que se refiere el inciso precedente deberán\r\ntener la calidad de productores agropecuarios, de cooperativas\r\nagropecuarias o tratarse de la Cooperativa Nacional de Productores de\r\nLeche.\r\nEn el caso de deudas ante acreedores particulares, sólo se tendrán en\r\ncuenta las documentadas en escrituras públicas de fecha anterior al 1o.\r\nde julio de 1967 o en vales, conformes o pagarés reconocidos o dados por\r\nreconocidos, judicialmente, antes de la misma fecha.\r\nSólo se podrán tener en cuenta las deudas vencidas o a vencer dentro de\r\nlos próximos ciento ochenta días, siempre que hayan sido contraídas antes\r\ndel 1o. de julio de 1967.\r\nLas Cooperativas Agropecuarias en actividad y amparadas en la ley N.o\r\n10.008, de 5 de abril de 1941, con antigüedad superior a tres años de\r\nfuncionamiento, que justifiquen fehacientemente, ante el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, la existencia de deudas contraídas con\r\nsus asociados, con anterioridad al 1o. de julio de 1967, deberán obtener\r\ndel referido Banco, los créditos a que se refiere este artículo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/22\" >22</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/25\" >25</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/27\" >27</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/29\" >29</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Para obtener los créditos a que se refiere el artículo anterior,\r\ndeberá el interesado presentarse dentro de los noventa días de la fecha\r\nde promulgación de la presente ley ante el Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay con un estado de situación y un detalle de todas sus deudas,\r\nespecificando las que mantenga con los acreedores particulares, la Banca\r\nOficial o privada, Cajas Populares o Instituto Nacional de Colonización.\r\nEl Banco de la República Oriental del Uruguay examinará la situación\r\nplanteada y dentro de los ciento ochenta días de presentada la solicitud,\r\ndeberá determinar si el deudor se encuentra en la situación de real\r\ndescapitalización prevista en el artículo 21, en cuyo caso concederá el\r\npréstamo y fijará los plazos y forma de concertación y amortización del\r\nmismo. El plazo no podrá exceder de cinco años.\r\nEl préstamo comprenderá la deuda o deudas contraídas en moneda nacional,\r\nmás la totalidad de sus intereses incluso los de mora, las comisiones y\r\ntributos judiciales producidos hasta la fecha de concesión del préstamo.\r\nAsimismo comprenderá los costos producidos hasta el 1o. de julio de 1967.\r\nLos tributos y los costos referidos serán abonados a la institución\r\nacreedora, la que para hacerlos efectivos, podrá girar por los\r\nrespectivos importes contra la cuenta mencionada en el inciso final de\r\neste artículo. \r\nEl importe total del préstamo será depositado en una cuenta especial que\r\nse abrirá para cada institución acreedora en el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay, pudiendo operarse su retiro total o parcial, de\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 26.\r\nEl depósito en la referida cuenta determinará la cancelación de la\r\nobligación del deudor frente a la institución acreedora. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/25\" >25</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/29\" >29</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/23" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá exigir, para la\r\nnueva operación, el mantenimiento de todas las garantías existentes o exigir otras nuevas, adecuadas a la situación del deudor. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/24\" >24</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/24" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay redescontará al Banco de la República\r\nOriental del Uruguay los documentos extendidos de conformidad con lo\r\nestablecido en los artículos anteriores, cualquiera fuere el plazo de los\r\nmismos. Los billetes que se emitan por este concepto serán retirados de\r\nla circulación a medida que se amorticen los documentos redescontados. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/29\" >29</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/25" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe que se acredite a las instituciones acreedoras, en virtud\r\nde lo establecido por el artículo 22 de esta ley, sólo podrá ser colocado\r\nen préstamos dentro de las líneas de crédito agrario o industrial y de\r\nlos plazos mínimos que fije el Banco Central del Uruguay para asegurar su\r\ninversión con fines reproductivos. Quienes reciban estos créditos no \r\npagarán por ello más del 12% (doce por ciento) de interés anual y un\r\nporcentaje de hasta el 6% (seis por ciento) anual por concepto de\r\ncomisiones y gastos. Se exceptúa de esta disposición al Instituto\r\nNacional de Colonización y a los acreedores particulares mencionados en\r\nel artículo 21, que podrán disponer de los importes del modo que\r\nconsideren más conveniente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13597-1967/29\" >29</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones acreedoras a medida que vayan concediendo los\r\ncréditos a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuar retiros\r\nde la cuenta especial abierta para cada una de ellas en el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, según lo establecido por el artículo 22\r\nde esta ley. El Banco Central del Uruguay mantendrá en todo tiempo los poderes de fiscalización más amplios para controlar el cumplimiento de\r\nlas normas de la presente ley, por parte de los Bancos privados y Cajas\r\npopulares y de las disposiciones que dicte el mismo Banco en virtud de lo\r\nestablecido en los artículos anteriores.\r\n   Las infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos\r\nserán sancionados, previo sumario, por el Banco Central del Uruguay con\r\nmultas de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos) a $ 500.000.00 (quinientos mil\r\npesos) quedando además facultado dicho Banco para proponer al Poder\r\nEjecutivo, suspender o anular la autorización de funcionamiento de la\r\ninstitución infractora.\r\nToda resolución sancionatoria que se adopte será publicada, a costa de\r\nlos infractores, en dos de los diarios de mayor circulación. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/27" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá una línea\r\nde crédito especial, para la asistencia a los productores agropecuarios\r\nperjudicados por los factores climáticos ocurridos en el país en el\r\nperíodo comprendido entre el 1.o de octubre de 1966 y la fecha de\r\nvigencia de la presente ley con fines de reposición o reparación de los\r\ndaños emergentes.\r\nEl Banco de la República Oriental del Uruguay adoptará las medidas\r\nconducentes a la comprobación de los hechos en que se fundamenta la\r\npetición.\r\nA los efectos establecidos en el inciso primero de este artículo,\r\nautorízase al Banco Central del Uruguay para redescontar al Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, los documentos originados en los\r\npréstamos que se otorguen y de conformidad con el artículo 20, apartado\r\nB) de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, en la nueva redacción dada\r\nen la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964.\r\nLos créditos que por esta disposición conceda el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay, deberán serlo por montos, plazos, y amortizaciones\r\nadecuados al tipo y entidad de los perjuicios sufridos.\r\nTendrá en cuenta además, especialmente, las características de las\r\nproducciones intensivas y los efectos inmediatos que su deterioro tiene\r\nen el consumo nacional.\r\nEstos créditos serán otorgados independientemente de lo dispuesto en el\r\nartículo 21. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19670801001-1967\" >01/08/1967</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/28" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, el Banco\r\nde la República Oriental del Uruguay no aceptará nuevas solicitudes de\r\ncrédito de productores agropecuarios o industriales, por el régimen\r\nestablecido en la ley N.o 13.141, de 4 de julio de 1963. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Exonérase del impuesto establecido en el artículo 32 de la ley N.o\r\n13.420, de 2 de diciembre de 1965, y sus modificativas a los créditos\r\nque conceda el Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud de\r\nlos artículos 21 y 25 de esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13597-1967/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " GESTIDO - ENRIQUE VESCOVI - AMILCAR VASCONCELLOS \r\n\r\n " 
 }