{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13586" 
  ,"anioNorma" : 1967 
  ,"nombreNorma" : "RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1965" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1967/02/24/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/02/1967" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/02/1967" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1967 
  ,"pagina" : 291 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13586-1967?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse en $ 8.125:203.038.77 y pesos 5.451:527.960.10 los egresos e ingresos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Ejercicio 1965 \r\ny en pesos 1.092:191.621.97 y $ 1.074:827.822.63 los egresos e ingresos del Fondo de Detracciones y Recargos del mismo Ejercicio.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/2" 
 ,"textoArticulo" : " El déficit de $ 2.691:038.878.01 que surge del artículo anterior, \r\nserá financiado con la diferencia entre el 10% (diez por ciento) del \r\nproducido del Fondo de Detracciones y Recargos a que se refiere el artículo 80 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y la cantidad necesaria para dar cumplimiento, en el plazo dispuesto, a lo establecido en el artículo 8º de la ley anteriormente citada.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/3" 
 ,"textoArticulo" : " Las asignaciones (Rubro 1.01) de los cargos detallados en las planillas del Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) vigentes al 1º de enero de 1967, serán incrementadas a partir de dicha fecha en el 90% (noventa por ciento). Las nuevas asignaciones serán redondeadas a la centena superior. \r\nLos escalafones correspondientes a los Regímenes A y B de la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, se adecuarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/4" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a los rubros del Grupo I (excepto el 1.01) u otras partidas globales del Presupuesto General, se beneficiarán también de los aumentos que establece el precedente artículo. En el caso de los jornaleros, los aumentos se otorgarán sobre los jornales efectivamente trabajados en el mes.\r\nLa Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.\r\nLos funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y \r\nLeyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con los recursos propios de dichos Fondos.\r\nLos aumentos que se hayan otorgado o se otorguen por resolución \r\nadministrativa, durante el período comprendido entre ciento ochenta días antes y ciento ochenta días después de la promulgación de esta ley, en los Organismos que según las normas legales vigentes pueden disponer de sus proventos o recursos propios, se computarán a los aumentos que concede esta ley.\r\nLas retribuciones que perciben las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán el aumento establecido en el artículo 3º de la presente ley.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los aumentos dispuestos por los artículos 3º y 4º de la presente ley, se liquidarán exclusivamente sobre la asignación básica de cada cargo y no se aplicarán sobre las compensaciones o complementos que por cualquier concepto pudiera percibir el funcionario, excepto aquellos acordados por concepto del régimen de dedicación total.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal militar Código Bf, recibirá por concepto de \"dedicación \r\nespecial\" un complemento que integrará las asignaciones del grado, \r\nequivalente al 30% (treinta por ciento) de lo que perciba por concepto \r\nde sueldo y compensación del grado, una vez efectuado el aumento fijado \r\nen el artículo 3º de esta ley.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/7" 
 ,"textoArticulo" : " Las compensaciones que percibe el personal de la Policía Ejecutiva \r\nestablecidas en el Rubro 1.07 de los Item 7.01, 7.02, 7.03, 7.04 y 7.05, \r\npor el cumplimiento de ocho horas diarias de labor será elevado uniformemente al 30% (treinta por ciento) de su sueldo básico de planilla. Igual compensación percibirá el personal de la Prefectura General Marítima y el de la Dirección General de Institutos Penales detallado en el artículo 97 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/8" 
 ,"textoArticulo" : " Los Ministros de Estado y el Secretario del Consejo Nacional de \r\nGobierno percibirán una retribución mensual líquida de $ 30.000.00 \r\n(treinta mil pesos); la de los Subsecretarios de Estado y los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno será de $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos) mensuales líquidos.\r\nEstas retribuciones se liquidarán a partir del 1º de enero de 1967.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/9" 
 ,"textoArticulo" : " La retribución mensual de los miembros de la Corte Electoral, del \r\nTribunal de Cuentas de la República, de los Directorios de las Cajas de \r\nJubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y \r\nPensiones Civiles y Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, del Presidente del Consejo del Niño, de los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y del Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole serán aumentadas a partir del 1.o de enero de 1966 en $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos.\r\nA partir del 1º de enero de 1967 dichos funcionarios percibirán una \r\nretribución de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) líquidos mensuales, con excepción de los Decanos de las Facultades que será de pesos 18.000.00 (dieciocho mil pesos) líquidos.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/10" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse, a partir del 1º de enero de 1967, los importes que se indican para los beneficios sociales establecidos por la ley Nº 12.801, de 30 de \r\nnoviembre de 1960 y modificativas, a saber: Prima por Hogar Constituído, \r\n$ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales; Asignaciones Familiares, $ 400.00 \r\n(cuatrocientos pesos) mensuales por el primero y segundo beneficiarios, $ \r\n500.00 (quinientos pesos) por el tercero y cuarto, $ 600.00 (seiscientos pesos) por el quinto y siguientes; la Prima por Nacimiento y la Prima por Matrimonio se elevan, cada una, a pesos 2.000.00 (dos mil pesos).\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/11" 
 ,"textoArticulo" : " Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren los \r\nartículos 3º y 4º así como los que resulten de la aplicación de los \r\nbeneficios sociales fijados en el artículo 10 serán liquidados también en la misma forma y porcentajes a los funcionarios dependientes de los Organismos docentes: Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Universidad de la República y Universidad del Trabajo del Uruguay.\r\nLa Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios \r\npara tal fin en las respectivas planillas presupuestales, sobre la base de las partidas destinadas a remuneraciones vigentes al 1º de enero de 1967, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/12" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13317-1964/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/13" 
 ,"textoArticulo" : " Para los cargos incluidos en los Item del Inciso 22, el aumento del 90% (noventa por ciento) establecido en los artículos anteriores se calculará sobre la retribución que percibe el funcionario, con exclusión de las \r\ncantidades resultantes de la aplicación del artículo 143 de la ley Nº \r\n12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de esta ley.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/14" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase:\r\n\r\n1º) Que la tasa de montepío establecida por el artículo 40 de la ley Nº \r\n    13.426, de 2 de diciembre de 1965, es el único descuento legal que se \r\n    aplica a las asignaciones de los afiliados activos de la Caja de \r\n    Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares;\r\n2º) Que esta disposición es de carácter interpretativo y en consecuencia \r\n    retrotrae sus efectos a la fecha de vigencia de la ley Nº 13.426;\r\n3º) Que, en consecuencia los aumentos de sueldos y demás asignaciones \r\n    personales que dispone la presente ley, no generan aportación alguna \r\n    por concepto de diferencias de sueldos ni por ningún otro y sólo \r\n    estarán gravados con el montepío único y general a que se refiere el \r\n    numeral 1º de la presente disposición.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n   Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de enero de 1967.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b>\r\n      Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12802-1960/17\" >17</a>,\r\n      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12761-1960/74\" >74</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/16" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13296-1964/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/17" 
 ,"textoArticulo" : " Incorpórase a los Subsecretarios de Estado, a los Concejales de los departamentos de la República, a los Secretarios de los Gobiernos \r\nDepartamentales y a los funcionarios que se designan en los artículos 145 \r\nde la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 36 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, al régimen jubilatorio de equiparación establecido por el artículo 5.o de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas y concordantes.\r\nEn estos casos no rigen los topes jubilatorios.\r\nPara los Concejales que hayan cesado en sus cargos, se tomarán como índice los sueldos que se fijen a los Intendentes de los departamentos respectivos.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/18" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase que los beneficiarios de la ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, están comprendidos en el régimen establecido por el artículo 5.o de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.\r\nEn estos casos no rigen los topes jubilatorios.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Para los funcionarios comprendidos en las disposiciones del artículo 17 de la presente ley, las normas del artículo 5.o de la Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los que hayan cesado en la actividad con posterioridad al 1.o de enero de 1963, a los que cesen en el futuro y a los que cesaran con anterioridad a la fecha precitada. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13835-1970/258\" >258</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.742 de 18/06/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13742-1969/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.742 de 18/06/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13742-1969/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/20" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/222\" >222</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase para el Ejercicio 1967 lo dispuesto en el artículo 142 de \r\nla ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, elevando al 3% (tres por \r\nciento) del total del Presupuesto General el importe de que podrá \r\ndisponer el Poder Ejecutivo con los fines indicados en el mismo. Dicho \r\nimporte será distribuído entre los Incisos 2 al 22 del Presupuesto \r\nGeneral, proporcionalmente al total de los respectivos montos \r\npresupuestales.\r\nLos organismos comprendidos en los Incisos 12 al 22 aplicarán los \r\nimportes que les hubiera correspondido, al refuerzo de sus rubros de gastos con exclusión de remuneraciones personales y lo comunicarán a la Contaduría General de la Nación, que habilitará los créditos correspondientes previo dictamen del Tribunal de Cuentas.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/22" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase lo dispuesto por el artículo 139 de la ley Nº 13.420, de \r\n2 de diciembre de 1965, con excepción de la Partida de $ 100:000.000.00 \r\n(cien millones de pesos) destinada a fertilizantes.\r\nDerógase lo dispuesto por los artículos 258 de la ley N.o 13.320, de 28 de\r\ndiciembre de 1964 y 141 de la ley No 13.420, de 2 de diciembre de 1965.\r\nDeróganse las afectaciones dispuestas por el apartado a) del artículo 2.o \r\nde la ley N.o 13.479, de 16 de junio de 1966 y por el último inciso del mismo artículo. Los importes correspondientes deducidas las afectaciones realizadas a la fecha de promulgación de esta ley ingresarán a Rentas Generales.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/23" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del 1.o de enero de 1967, las recaudaciones del Fondo de \r\nDetracciones y Recargos que deban ser aplicadas a los destinos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, serán vertidas a Rentas Generales.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/24" 
 ,"textoArticulo" : " El Poder Ejecutivo entregará al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la suma de $ 179:000.000.00 (ciento setenta y \r\nnueve millones de pesos) con cargo a Rentas Generales, para compensar las \r\npérdidas arrojadas por la comercialización de papas, aceite de girasol extranjero y los aumentos de costos, durante el Ejercicio 1967, resultantes de la aplicación de ésta ley.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/25" 
 ,"textoArticulo" : " Redúcese el aporte patronal de la Administración Central a la Caja \r\nde Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares en $ 900:000.000.00 \r\n(novecientos millones de pesos) anuales, a partir del 1.o de enero de 1967.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/26" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese en el Item 4.11 \"Dirección General de Estadística y \r\nCensos\", una partida global, Rubro 1.02 de $ 600.000.00 (seiscientos mil \r\npesos) mensuales, a partir del 1.o de julio 1967 para el pago del personal\r\ncontratado para la realización de censos y estudios conexos, que cobra sus haberes con cargo al inciso b) del artículo 2.o de la ley número 13.479, de 16 de junio de 1966. La suma anteriormente indicada, será incrementada en el importe necesario para cumplir con los aumentos establecidos en el artículo 4.o de esta ley.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/27" 
 ,"textoArticulo" : " Asígnase dedicación total al cargo de Jefe de Laboratorio de \r\nInvestigaciones Endocrinológicas y de Radioisótopos del Item 10.57 \r\n\"Instituto de Endocrinología\" del Ministerio de Salud Pública.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/28" 
 ,"textoArticulo" : " Sustitúyese el texto del Apartado 02 b) del Rubro 8.03 correspondiente al Item 9.01 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964 por el siguiente:\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/28\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/29" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14550-1976/21\" >21</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/433\" >\r\n433</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\nLiterales d)y e) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.737 de \r\n09/01/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13737-1969/304\" >304</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13737-1969/304\" >304</a>,\r\n      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13640-1967/433\" >433</a>,\r\n      Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/29\" >29</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/30" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a pagar los tributos y derechos correspondientes a la inscripción de instrumentos en los registros públicos así como los que correspondan a la expedición de certificados, por el régimen de declaración jurada y por un procedimiento similar en lo que sea aplicable al establecido por el decreto de 27 de julio de 1961. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/43\" >43</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la determinación de la renta neta de la Categoría Industria y \r\nComercio y de las Sociedades de Capital (artículo 17 y Sección II del \r\nTítulo I de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas) del Ejercicio económico anual iniciado o que se inicie durante el año civil 1966, se podrá deducir de la renta bruta por \r\nconcepto de mantenimiento del capital circulante, hasta el 40% (cuarenta\r\npor ciento) del valor del inventario de mercaderías y materias primas, \r\najustado fiscalmente al comienzo de dicho Ejercicio. Esta deducción no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del valor del inventario de \r\nesos bienes, ajustado fiscalmente al cierre de dicho Ejercicio y \r\nprocederá siempre que el monto total que se deduzca por este concepto no\r\nse distribuya, debiendo llevarse su importe a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes. Podrá declarar total o parcialmente exenta la ganancia derivada del revalúo y fijar las condiciones exigibles a ese efecto. El revalúo realizado será \r\nobligatorio a todos los efectos fiscales y para ese aumento de \r\npatrimonio regirán las condiciones establecidas en el apartado g) del artículo 18 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el \r\ntexto dado por la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, relativas \r\nal revalúo del Activo Fijo.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-1967\" >Nº 283/967</a> de 09/05/1967.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/32" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/32\" >32</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/36\" >36</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/33" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/34" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13695-1968/55\" >55</a>,\r\n      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/32\" >32</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/34\" >34</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/35" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13695-1968/55\" >55</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/35\" >35</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/36" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/36\" >36</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/37" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13695-1968/55\" >55</a>,\r\n      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/27\" >27</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/38" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase que los contribuyentes amparados en el régimen establecido en\r\nlos artículos 82 y siguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964,\r\npodrán beneficiarse con la bonificación establecida por la ley Nº 13.123,\r\nde 4 de abril de 1963 y sus modificativas. No obstante ello, los\r\ncontribuyentes que a la fecha de vigencia de esta ley no se hayan\r\nbeneficiado con dicha bonificación, no podrán exigir la devolución de lo\r\nque hubieren abonado por tal concepto.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/39" 
 ,"textoArticulo" : " (Vigencia de las modificaciones al Impuesto a la renta de las personas físicas).- Las precedentes modificaciones a los artículos 26, 27, 28, 32, 36 y 38 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, regirán a partir del año fiscal 1966 inclusive.\r\n\r\n   Las modificaciones introducidas al artículo 23 de la citada ley, regirán para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 1966.\r\n   Las devoluciones que corresponda realizar a los contribuyentes por \r\nretenciones practicadas hasta la fecha de vigencia de esta ley, como consecuencia de las modificaciones que se practican a los mínimos no imponibles y deducciones por cargas de familia, se harán efectivas a partir del 1.o de agosto de 1967.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/40" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/62\" >62</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/40\" >40</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/41" 
 ,"textoArticulo" : " Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 1o de la ley Nº\r\n13.268, de 9 de julio de 1964, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos\r\nnacionales, cualquiera sea la Oficina que los recaude.\r\n   A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados\r\nprevistos por el artículo 3.o de la citada ley, los que serán admitidos a\r\nsus titulares por las Oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/42" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase el inciso F) del artículo 12 de la ley Nº 13.559, de 26 de\r\noctubre de 1966, y los artículos 3.o, 4.o y 5.o de la ley Nº 13.577, de\r\n1.o de noviembre de 1966.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/43" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del 1.o de enero de 1967, la recaudación del impuesto al\r\npatrimonio se afectará en un 50% (cincuenta por ciento) a la financiación\r\nde los beneficios establecidos por la ley Nº 13.559, de 26 de octubre de\r\n1966. A esos efectos, la Oficina recaudadora depositará mensualmente en\r\nuna cuenta especial abierta en el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay, a la orden del Consejo Central de Asignaciones Familiares, la\r\nsuma resultante de aplicar dicho porcentaje a la recaudación total del\r\nmes.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/44" 
 ,"textoArticulo" : " La Oficina recaudadora depositará mensualmente en una cuenta especial\r\nabierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden\r\ndel Consejo Central de Asignaciones Familiares, un 14% (catorce por\r\nciento) de la recaudación mensual del tributo de timbres.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/45" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse los incisos A), B) y D) del artículo 12 de la ley Nº 13.559, de\r\n26 de octubre de 1966.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/46" 
 ,"textoArticulo" : " Unifícase los aportes patronales de asignaciones familiares y servicios\r\nconexos, establecidos en las leyes Nº 11.618, de 20 de octubre de 1950,\r\nnúmero 12.157, de 22 de octubre de 1954, No 12.543, de 16 de octubre de\r\n1958, N.o 12.572, de 23 de octubre de 1958 y N.o 13.559, de 26 de octubre\r\nde 1966, los que quedarán fijados en las siguientes tasas:\r\n \r\nA) 8 ½ % (ocho y medio por ciento) para los empresarios de industria\r\n   y comercio.\r\nB) 11 % (once por ciento) para los empresarios rurales.\r\n\r\n   Dichas tasas se aplicarán sobre todas las remuneraciones de los\r\ntrabajadores de la actividad privada que presten servicios para terceros.\r\n   Del producido de esta recaudación, que será administrada por el Consejo\r\nCentral de Asignaciones Familiares, se destinará el 90% (noventa por\r\nciento) para la prestación de los servicios establecidos en las referidas\r\nleyes y el 10% (diez por ciento) restante para gastos de administración,\r\ncon la excepción del 10% (diez por ciento) sobre la recaudación de\r\naquellas Cajas que a la fecha tuviesen servicios médicos autónomos y que\r\nserán retenidos por éstas con destino al funcionamiento de dicho servicio.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/47" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12996-1961/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/48" 
 ,"textoArticulo" : " Todos los tributos que se recauden con destino a la Caja de Compensaciones\r\npor Desocupación en la Industria Frigorífica deberán ser vertidos por las\r\nOficinas recaudadoras directamente al mencionado Instituto. Los depósitos\r\ndeberán hacerse dentro de los diez días de recaudados en las cuentas\r\nbancarias oficiales que indicará el citado Organismo.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/49" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase al Poder Ejecutivo a caucionar en el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay por un valor nominal y hasta por un monto máximo\r\nde $ 468:000.000.00 (cuatrocientos sesenta y ocho millones de pesos) los\r\ntítulos correspondientes a los saldos de Deuda Pública no emitidos\r\nautorizados para la financiación de déficit presupuestales.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/50" 
 ,"textoArticulo" : " Los importes correspondientes a los servicios de amortización e intereses\r\nde los títulos de deuda caucionados serán destinados al rescate de los\r\nbilletes que se emitan.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/51" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los fondos\r\nresultantes de la caución autorizada, en la forma siguiente:\r\n\r\nA) A la orden del Concejo Departamental de Montevideo, hasta la suma\r\n   de $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos) mensuales, a partir\r\n   del 1.o de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive.\r\nB) A la orden de los Concejos Departamentales del interior, hasta la\r\n   suma de $ 36:000.000.00 (treinta y seis millones de pesos) mensuales a\r\n   partir del 1.o de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive, que\r\n   se distribuirán por partes iguales.\r\n    Estos fondos serán utilizados por los Concejos Departamentales\r\n   para financiar los aumentos de sueldos y jornales de sus respectivos\r\n   empleados y obreros.\r\nC) A la orden de los Concejos Departamentales, hasta la suma de $\r\n   78:000.000.00 (setenta y ocho millones de pesos) para la\r\n   conservación y construcción de obras públicas departamentales,\r\n   mantenimiento y reequipamiento de maquinarias e implementos para obras\r\n   viales, saneamiento, alumbramiento de aguas y servicios públicos de\r\n   interés social. Los pagos correspondientes se realizarán contra\r\n   certificación o documentación que acredite la realización de la obra o\r\n   las adquisiciones o gastos que indica el párrafo precedente.\r\n    Dicha partida se distribuirá por el Ministerio de Hacienda entre los\r\n   Concejos Departamentales en función de los coeficientes que resultaren\r\n   tomando como base la población y la extensión territorial de las\r\n   respectivas jurisdicciones departamentales.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/52" 
 ,"textoArticulo" : " Quedan comprendidos en los términos del artículo 123 de la Ley de\r\nOrdenamiento Financiero N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, los\r\nfuncionarios técnicos profesionales del Ministerio de Relaciones\r\nExteriores con título universitario.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/53" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase comprendido en el artículo 1.o de la ley Nº 13.580, de 28 de\r\ndiciembre de 1966, además, a las agrupaciones políticas que hubiesen\r\nregistrado hojas de votación en las Juntas Electorales.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/54" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase el artículo 6.o de la ley número 13.350, de 4 de agosto de 1965,\r\nen lo referente al Poder Judicial.\r\n\r\nLos cargos suprimidos por la Contaduría General de la Nación, en los\r\nIncisos 12, 13 y 14 por aplicación de la ley mencionada, serán\r\nrehabilitados a partir del 1.o de febrero de 1967.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/55" 
 ,"textoArticulo" : " Decláranse incluídos en la exoneración al impuesto a las Ventas y\r\nTransacciones, en todas las etapas de sus comercializaciones, de\r\nconformidad con las normas establecidas por el artículo 3.o de la ley N.o\r\n10.054, de 30 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes: a\r\nlos conductores y alambre de aluminio destinados a uso eléctrico.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/56" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 15.914 de 27/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15914-1987/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/56\" >56</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/57" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 15.914 de 27/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15914-1987/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/57\" >57</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/57?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/58" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 15.914 de 27/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15914-1987/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/58\" >58</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/59" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase a la Caja de Jubilaciones Bancarias para erigir un mausoleo en\r\nel Cementerio del Norte, de acuerdo a las disposiciones municipales y\r\nestablecer el servicio necesario para su utilización.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/63\" >63</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/60" 
 ,"textoArticulo" : " Quedan comprendidos en ese servicio los afiliados activos y jubilados y el\r\nnúcleo familiar integrado por el cónyuge, hijos y padres de aquéllos y\r\npadres del cónyuge.\r\nSi al fallecimiento del afiliado en actividad o del jubilado hubiere\r\ncausahabiente con derecho a pensión, se mantendrá el servicio para el\r\nnúcleo familiar indicado precedentemente. El mismo derecho tendrán los\r\npensionistas anteriores a la vigencia de esta ley que tengan la calidad de\r\nviuda, hijos o padres de afiliados activos o jubilados.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/61\" >61</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/61" 
 ,"textoArticulo" : " La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá conceder préstamos a los afiliados\r\nactivos con más de diez años de servicios reconocidos y a los jubilados,\r\npara el pago de los gastos de sepelio de los integrantes del núcleo\r\nfamiliar indicado en el artículo anterior.\r\nTambién podrá la Caja conceder préstamos a los pensionistas con la\r\nfinalidad de atender los gastos de sepelio de los integrantes del núcleo\r\nfamiliar (inciso primero del artículo precedente).\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/63\" >63</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/62" 
 ,"textoArticulo" : " El préstamo no podrá ser superior a pesos 15.000.00 (quince mil pesos) y\r\ndevengará un interés no inferior al 6% (seis por ciento) anual.\r\nEl plazo para el pago del préstamo no excederá de treinta y seis meses y\r\nse amortizará en cuotas mensuales que comprenderán también los intereses,\r\nlas que se descontarán del sueldo o pasividad por quien deba pagarlo.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/63\" >63</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/63" 
 ,"textoArticulo" : " El Consejo Honorario por cinco votos conformes fijará el precio, forma y\r\ncondiciones del servicio que se establece por el artículo 59 y las\r\ncondiciones de los préstamos previstos en el artículo 61 pudiendo aumentar\r\nel importe máximo fijado en el artículo 62 por la misma mayoría.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/64" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10331-1943/8\" >8</a> Apartados A) y B) inciso 1º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/65" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse las contribuciones establecidas en los apartados D), E), J) y K)\r\ndel artículo 8.o del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, según\r\ntextos dados por los artículos 2.o de la ley número 12.169, de 21 de\r\ndiciembre de 1954, 5.o de la ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950, 3.o de\r\nla ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954 y 8.o de la ley Nº 12.815, de\r\n20 de diciembre de 1960, respectivamente.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/66\" >66</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/66" 
 ,"textoArticulo" : " Las disposiciones de los artículos 64, 65 y 67 no se aplicarán a los\r\njubilados y pensionistas cuyas pasividades se sirvan o deban servirse\r\ndesde fecha anterior a la vigencia de esta ley, los que continuarán\r\npagando o pagarán las contribuciones que les correspondan de acuerdo a las\r\nnormas que se sustituyen y derogan por el artículo 64.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/67" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10331-1943/20\" >20</a> \r\nInciso 2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/68" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase el impuesto a las importaciones creado por el artículo 70 y \r\nsiguientes de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en lo referente\r\nal libro, folletos, revistas literarias, artísticas, científicas, docentes\r\ny publicaciones similares y al material de uso educativo.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/69" 
 ,"textoArticulo" : " (Incremento de pasividades por costo de vida).- El Directorio de la Caja\r\nde Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá\r\nincrementar las pasividades que sirva, tomando en cuenta las variaciones\r\nque se operen en el costo de la vida según los índices que se establezcan\r\npor el Ministerio de Hacienda y Facultad de Ciencias Económicas.\r\nLa facultad acordada, independiente y complementaria de la establecida por\r\nel artículo 17 de la ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, podrá\r\nejercerse anualmente hasta el 31 de diciembre de 1972, conforme con el\r\nprocedimiento indicado en la citada disposición legal. El aumento que\r\nresulte se liquidará en el ejercicio financiero siguiente y no se tomará\r\nen cuenta a los efectos de la aplicación de los artículos 74 y 81 de la\r\nley mencionada.\r\nSe podrá hacer uso de la facultad expresada precedentemente, para el\r\nejercicio financiero del año 1967.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/70" 
 ,"textoArticulo" : " (Topes).- Los topes mínimos y máximos establecidos por el artículo 73 de\r\nla ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961 quedan fijados en el\r\nimporte de los sueldos fictos de las categorías octava, décima y cuarta,\r\nrespectivamente.\r\nA partir del 1º de enero de 1965, el monto máximo establecido en el\r\nartículo 79 de la ley citada, será equivalente a cuarenta veces el importe\r\ndel sueldo ficto de la cuarta categoría.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/71" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.550 de 26/10/1966 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13550-1966/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/72" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase que el artículo 133 de las modificaciones presupuestales anexas\r\na la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, sólo tuvo por objeto\r\nfijar el monto total de las partidas que los organismos docentes recibirán\r\ncon destino al mejoramiento de las asignaciones de sus funcionarios y que\r\nno implicó restricción al régimen de presupuestos por partidas globales\r\nvigentes para dichos organismos.\r\nEn ningún caso la aplicación de ese beneficio puede determinar el pago de\r\nmás de $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales por persona.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/73" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase que las pensionistas militares a partir del Ejercicio 1966,\r\ntendrán derecho a percibir por concepto de aguinaldo, el importe que\r\nresulte por aplicación de las normas que en materia de aumentos para las\r\nmismas, establece la ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, sus\r\nmodificativas, ampliatorias y concordantes.\r\nPara las comprendidas en la ley Nº 12.588, de 23 de diciembre de 1958,\r\nsus modificativas, ampliatorias y concordantes, el expresado beneficio se\r\ncalculará en el 100% (cien por ciento) del sueldo por el que se graduó la\r\npensión.\r\nIgualmente y en los mismos porcentajes, se liquidará a las beneficiarias\r\nseñaladas precedentemente, los beneficios que a la actividad, se liquidan\r\npor concepto de \"Falta de vacante\", \"Consumo autorizado\" y \"Vivienda\".\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/73?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/74" 
 ,"textoArticulo" : " Los aportes adeudados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y\r\nEscolares al 31 de diciembre de 1966 serán compensados por el Poder\r\nEjecutivo conforme a las normas dispuestas por el Capítulo II de la ley\r\nNº 13.241, de 31 de enero de 1964. Asimismo el Poder Ejecutivo extenderá,\r\nhasta el 28 de febrero de 1967, la compensación señalada a las\r\nobligaciones resultantes del convenio efectuado entre el Ministerio de\r\nHacienda y la Reunión de Presidentes de Gobiernos Departamentales, el 16\r\nde setiembre de 1966.\r\nAutorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para\r\nefectuar convenios de pagos, hasta el 31 de julio de 1967, con los\r\nGobiernos Departamentales, por los aportes patronales, pudiendo en tal\r\ncaso recibir o caucionar Títulos de Deuda.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/75" 
 ,"textoArticulo" : " Inclúyese en los bienes gravados por el impuesto establecido en la ley Nº\r\n12.700, de 4 de febrero de 1960, las ventas y consignaciones de\r\nsemovientes en todos los casos, las que estarán gravadas en el mismo\r\nporcentaje sobre el precio de enajenación y en su lugar de origen.\r\nDentro de los treinta días siguientes a la transferencia, el vendedor\r\nestará obligado a comprobar en la Comisaría de su Sección el pago del\r\nimpuesto correspondiente.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/75?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/76" 
 ,"textoArticulo" : " Agrégase a los apartados primero y segundo del artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/76?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/77" 
 ,"textoArticulo" : " A partir de la promulgación de la presente ley, todas las pinturas y\r\naccesorios de fabricación extranjera que se introduzcan al país por\r\ncualquier vía deberán hacerlo por los regímenes de importación normales,\r\ndebiendo pagar todos los impuestos, recargos y derechos que determinan los\r\nmismos.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 1.012/973 de 29/11/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/1012-1973/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/78" 
 ,"textoArticulo" : " Se eliminan de todas las leyes y decretos referentes a \"entreport\" o\r\ntránsito de mercadería, las pinturas y sus accesorios.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 1.012/973 de 29/11/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/1012-1973/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/79" 
 ,"textoArticulo" : " Los jornales que se abonen con cargo al Rubro 1.07-01 del Item 4.01\r\n-Secretaría del Ministerio de Hacienda- se pagarán con cargo al Rubro 1.02\r\ndel mismo Item.\r\nLa Contaduría General de la Nación efectuará la trasposición de rubros\r\ncorrespondiente.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/80" 
 ,"textoArticulo" : " La existencia en bodegas de azúcares en cantidad superior a lo que para\r\nuso doméstico señale el Poder Ejecutivo o de cualquier otro producto\r\nprohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera la\r\nautorización previa a que se refiere el artículo 1.o de la ley Nº 8.190,\r\nde 26 de diciembre de 1927, será penada con una multa equivalente de cinco\r\na veinte veces al valor del producto en infracción, el que se determinará\r\npor el precio oficial del mismo o similares y en caso de no estar\r\ntarifados, por el precio corriente en plaza.\r\nEl bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa, será penado con una multa de $\r\n50.00 (cincuenta pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) por litro o fracción\r\nde mostos corregidos.\r\nLos productos en infracción serán decomisados.\r\nLas penas establecidas en el inciso anterior serán aplicables en caso de\r\ncomprobarse la existencia o circulación de azúcares que no haya sido\r\ndenunciada dentro de los plazos y condiciones que fije el Poder Ejecutivo\r\nen el reglamento, o circulen sin la documentación que en el mismo se\r\nestablezca.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/169-1967\" >Nº 169/967</a> de 07/03/1967,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/132-1967\" >Nº 132/967</a> de 23/02/1967.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/80?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/81" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo fijará en el transcurso del mes de julio de cada\r\naño, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca y basado en\r\nrazones técnicas, los rendimientos máximos de producción de litros de vino\r\nobtenibles de 100 (cien) kilogramos de uva, determinando el porcentaje de\r\nvino incluido dentro de dichos máximos cuya extracción ha de considerarse\r\nresultado del sobreprensado de orujos, y los porcentajes mínimos, en\r\nrelación a la uva empleada, de rendimiento en orujos y borras expresados\r\nen materia seca.\r\n\r\n   En ningún caso los rendimientos fijados por el Poder Ejecutivo podrán\r\nser mayores de 85 (ochenta y cinco) litros por cada 100 (cien) kilogramos\r\nde uva empleada, ni los porcentajes mínimos de orujos y borras sin\r\nescobajo menores de 2,5 % (dos y medio por ciento).\r\n\r\n   Dicha fijación se realizará previo informe de la Comisión Técnica\r\nAsesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de\r\nagosto de 1974 y reglamentada por el decreto 277/980, de 14 de mayo de\r\n1980, en base a los resultados obtenidos cada año en las bodegas\r\ncontroladas o testigo, definidos por el artículo 10 del decreto de 14 de\r\ndiciembre de 1948. A partir de la fecha que reciba los resultados\r\nmencionados, la Comisión deberá expedirse en el plazo máximo que fije la\r\nReglamentación. Vencido dicho plazo sin que se haya pronunciado, quedará\r\nfacultado el Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar por sí los\r\nvalores máximos y mínimos mencionados en el inciso primero de este\r\nartículo.  \r\n\r\n   La Reglamentación establecerá los métodos de muestreo y de análisis\r\npara determinar las materias secas que contengan los orujos, las borras\r\nprensadas y las borras líquidas.\r\n\r\n   Será considerado vino artificial y decomisado sin perjuicio de las\r\nsanciones que pudieren corresponder, todo excedente sobre los topes\r\nfijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido por el\r\nartículo 2º.\r\n\r\n   El vino que, sin exceder los máximos de producción de referencia, se\r\nencuentra dentro de los porcentajes correspondientes a vinos de\r\nsobreprensa será considerado no apto para el consumo, pudiendo ser\r\ncomercializado exclusivamente a los efectos de su destilación, y siempre\r\nque su obtención fuere declarada en la forma que establecerá la\r\nReglamentación, en omisión de lo cual se aplicarán las sanciones\r\nestablecidas por el artículo 6º del decreto 809/976, de 15 de diciembre de\r\n1976.   \r\n\r\n   Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los orujos y\r\nborras, aquellas serán deducidas del total entregado y su remitente será\r\nsancionado con una multa de N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta) por\r\ncada kilogramo o fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se\r\naplicará a la planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol\r\nobtenido no corresponde a los orujos recibidos según la proporción que\r\nestablezca el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan\r\ncorresponder.\r\n   Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos\r\nde la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los plazos y\r\ncondiciones que establezca la Reglamentación de esta ley.\r\n   La tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de\r\nlos plazos fijados por el Poder Ejecutivo, será sancionada con multa de\r\nN$2,50 (nuevos pesos dos con cincuenta centésimos) por kilo o litro según\r\ncorresponda, junto con el decomiso del producto en infracción.\r\n   El monto de las multas precedentemente establecidas será actualizado\r\nanualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la variación del índice de\r\ncosto de vida.   (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19801015001-1980\" >15/10/1980</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.058 de 30/09/1980 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15058-1980/1\" >1</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15058-1980/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15058-1980/3\" >3</a> \r\ny <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15058-1980/4\" >4</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/192-1967\" >Nº 192/967</a> de 16/03/1967,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/132-1967\" >Nº 132/967</a> de 23/02/1967.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/82\" >82</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13586-1967/81\" >81</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/81?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/82" 
 ,"textoArticulo" : " Antes del 30 de junio de cada año, todo bodeguero deberá presentar en la\r\nDirección General Impositiva, Oficina de Impuestos Internos, una\r\ndeclaración jurada estableciendo la cantidad de uva elaborada y de vino\r\nobtenido, acompañada de los documentos que acredite la cantidad de orujos\r\ny borras entregados a la planta destiladora, de acuerdo a lo que\r\nestablezca la Reglamentación.\r\nSin perjuicio de las disposiciones vigentes al respecto, también se \r\nconsiderará artificial y sujeta a las sanciones que correspondan, toda\r\npartida de vino que carezca de respaldo de orujos y borras conforme a los\r\nporcentajes establecidos en el artículo anterior.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/192-1967\" >Nº 192/967</a> de 16/03/1967.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/82?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/83" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase en $ 50.00 (cincuenta pesos) y en $ 10.00 (diez pesos),\r\nrespectivamente, las multas establecidas en los incisos 2.o y 3.o del\r\nartículo 323 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.\r\nSin perjuicio de los beneficios acordados a los funcionarios por el\r\nartículo 41 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, los comisos\r\nque se decreten por la Oficina de Impuestos Internos a consecuencia de\r\ndenuncias formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán\r\nadjudicados a los funcionarios denunciantes o aprehensores. En caso que\r\nmedie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50%, el otro 50%\r\na los funcionarios actuantes.\r\nDeróganse las siguientes disposiciones: artículo 4.o de la ley Nº 2.856,\r\nde 17 de julio de 1903; artículo 2.o de la ley Nº 8.190, de 26 de diciembre de 1927 y artículos 51 y 55 de la ley Nº 13.241 de 31 de enero de 1964.\r\nEncomiéndase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General\r\nImpositiva, el contralor y la aplicación de las sanciones.\r\nLa Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva,\r\ntendrá competencia exclusiva en la aplicación, contralor y fiscalización\r\nde las normas contenidas en el presente artículo.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/192-1967\" >Nº 192/967</a> de 16/03/1967.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/83?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13586-1967/84" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HEBER - DARDO ORTIZ - NICOLAS STORACE ARROSA - LUIS VIDAL ZAGLIO - Gral PABLO C MORATORIO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - A  FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M  UBILLOS - JUAN E  PIVEL DEVOTO - Modesto Burgos Morales, Secretario.\r\n\r\n\r\n\r\n " 
 }