Auméntase los impuestos que gravan las bebidas alcohólicas, incluso las
denominadas "cañas y grappas" de la siguiente forma:
A) 0.01 (un centésimo) por grado alcohólico o fracción de grado por litro.
B) Un 4 % (cuatro por ciento) sobre el precio que los fabricantes o
importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, sean
intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores.
A los efectos de la recaudación regirá el inciso final del artículo 22
de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, con la redacción dada
por el artículo 1.o de la ley N.o 13.101, de 18 de octubre de 1962.
Duplícase el impuesto establecido en el artículo 6.o inciso F) de la ley
N.o 10.709, de 17 de enero de 1946, modificado por el artículo 1.o inciso
4.o) de la ley N.o 11.025, de 9 de enero de 1948.
El producido de los aumentos de impuestos establecidos en esta ley se
destinará, al Fondo de la Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa, previsto en el artículo 5.o de la ley N.o 10.709, de 17
de enero de 1946.