IMPUESTOS. BEBIDAS ALCOHOLICAS. ESPECTACULOS PUBLICOS. TELEFONOS




Promulgación: 09/02/1967
Publicación: 27/02/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 265
Referencias a toda la norma

Artículo 1

Auméntase los impuestos que gravan las bebidas alcohólicas, incluso las 
denominadas "cañas y grappas" de la siguiente forma:

A) 0.01 (un centésimo) por grado alcohólico o fracción de grado por litro.

B) Un 4 % (cuatro por ciento) sobre el precio que los fabricantes o
   importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, sean
   intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores.

   A los efectos de la recaudación regirá el inciso final del artículo 22
de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, con la redacción dada
por el artículo 1.o de la ley N.o 13.101, de 18 de octubre de 1962.

Artículo 2

Duplícase el impuesto establecido en el artículo 6.o inciso F) de la ley
N.o 10.709, de 17 de enero de 1946, modificado por el artículo 1.o inciso
4.o) de la ley N.o 11.025, de 9 de enero de 1948.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo 
7.

Artículo 4

El producido de los aumentos de impuestos establecidos en esta ley se
destinará, al Fondo de la Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa, previsto en el artículo 5.o de la ley N.o 10.709, de 17
de enero de 1946.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 
40.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

HEBER.- A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.- DARDO ORTIZ.- Modesto Burgos Morales, Secretario.

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