{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13581" 
  ,"anioNorma" : 1966 
  ,"nombreNorma" : "PRESTAMOS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS PARA FUNCIONARIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1967/01/11/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/1966" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/01/1967" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1966 
  ,"pagina" : 1957 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/144-1968\" >Nº 144/968</a> de 15/02/1968,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/849-1967\" >Nº 849/967</a> de 26/12/1967.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13581-1966?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - PRIMERAS LINEAS URUGUAYAS DE NAVEGACION AEREA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) otorgará préstamos en dinero a sus funcionarios presupuestados, eventuales con más de tres años de antigüedad en el Instituto o con diez años de servicios\r\nreconocidos, y ex-funcionarios jubilados del Organismo con destino a\r\nvivienda, en los casos, formas, plazos y condiciones que se establecen en\r\nla Ley de Viviendas para los Funcionarios de ANCAP.\r\nLos beneficios y obligaciones que en la ley expresada están referidos a\r\nANCAP o a sus funcionarios deben considerarse extendidos al Ente Autónomo\r\nPLUNA o a los funcionarios de su dependencia, incluído lo establecido en\r\nel artículo 19 de la misma. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/2" 
 ,"textoArticulo" : "     El \"Fondo para Vivienda de PLUNA\" con el que se atenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos:\r\n\r\nA) El 2 % (dos por ciento) de los ingresos o recaudaciones por concepto\r\n   de ventas de pasajes, correo, carga o exceso de equipajes;\r\nB) 10 (diez por ciento) de lo recaudado por concepto de ventas de\r\n   \"entreport\";\r\nC) Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses;\r\nD) Las sumas que el presupuesto de sueldos y gastos de PLUNA aprobados\r\n   conforme a lo despuesto en el artículo 222 y concordantes de la\r\n   Constitución de la República asigne al Fondo, con destino a vivienda;\r\nE) Las donaciones y otras liberalidades que se otorguen al Fondo;\r\nF) Los préstamos que pudieran obtenerse de instituciones nacionales con\r\n   cargo a ser reintegrados con los otros recursos del Fondo. El\r\n   Directorio de PLUNA podrá reducir el porcentaje aludido en el inciso A)\r\n   precedente, una vez satisfechas las necesidades del Fondo.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19681127001-1968\" >27/11/1968</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DIRECCION GENERAL DE CORREOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los beneficios a que se refiere la presente ley serán extensivos, en\r\nlas condiciones que en ella se expresan, a los funcionarios de la\r\nDirección General de Correos. A tal efecto, se autoriza a la misma la\r\nemisión anual de hasta $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) en\r\nseries postales de tipo especial y a actualizar tarifas con el fin\r\nestablecido.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la adjudicación de los préstamos para viviendas a que\r\nse refiere el artículo anterior, se constituirá una Comisión Asesora\r\nHonoraria de la Vivienda, integrada por tres miembros designados por la\r\nDirección General de Correos, uno de los cuales la presidirá, y dos\r\nmiembros electos por los funcionarios postales.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/5" 
 ,"textoArticulo" : "    De la cantidad que deba pasar a Rentas Generales de acuerdo a los\r\ndispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley N° 11.780, de 20 de\r\nnoviembre de 1951, el 50 % (cincuenta por ciento) se verterá directamente\r\nen la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, con destino exclusivo a\r\nla concesión de los préstamos hipotecarios a sus funcionarios \r\nestablecidos por la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, modificativas y\r\nconcordantes, sin perjuicio de los recursos creados pon esta última ley.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, a conceder préstamos en\r\ndinero, con garantía hipotecaria a los obreros y funcionarios de la\r\nAdministración de las Obras Sanitarias del Estado con destino a vivienda\r\ny con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes casos:\r\n\r\nA) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno;\r\nB) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea\r\n   ampliación o refacción;\r\nC) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario;\r\nD) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas,\r\n   que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en\r\n   los apartados anteriores.\r\n\r\n  Se aplicará a estos préstamos las disposiciones contenidas en los\r\nartículos 157 y 158 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disponibilidades anuales del \"Fondo para la Vivienda de OSE\", \r\nserán distribuidas de la siguiente manera:\r\n\r\nA) El 65 % (sesenta y cinco por ciento) para atender los beneficios\r\n   provistos en el inciso A) del artículo 6.o de la presente ley.\r\nB) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en\r\n   el    inciso B) del artículo 6.o de la presente ley.\r\nC) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el\r\n   inciso C) del artículo 6.o de la presente ley.\r\nD) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el\r\n   inciso D) del artículo 6.o de la presente ley.\r\nE) El 5 % (cinco por ciento) para la formación de una reserva especial\r\n   destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento) de los saldos\r\n   deudores en los casos de fallecimiento del prestatario.\r\n\r\nLos excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos\r\nprevistos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el\r\nDirectorio del Banco Hipotecario del Uruguay entre los restantes destinos,\r\ncon el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo\r\n24 de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos\r\nprevistos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales\r\nque gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a\r\ncontar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido\r\ncancelado.\r\n    Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan\r\nlas trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos\r\nrelativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los\r\npréstamos previstos por esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:\r\n\r\nI) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.\r\n\r\nII) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de\r\nesta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la\r\nantigüedad requerida en el apartado I).\r\n\r\nIII) Los causahabientes con derechos a pensión de aquellos funcionarios\r\nque fallecieran luego de la promulgación de esta ley, siempre que\r\nhubieran prestado servicios por más de tres años. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por Organismos del\r\nEstado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en\r\nlos casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 6.o.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/11" 
 ,"textoArticulo" : "     El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores: \r\n\r\nA) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de\r\n   tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.\r\n      La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios,\r\n   medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias,\r\n   gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales\r\n   necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de\r\n   realizarse.\r\n\r\nB) El préstamo para construcción no podrá exceder cantidad de $\r\n   450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de\r\n   julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al\r\n   índice de variación del costo de construcción establecido por el Banco\r\n   Hipotecario del Uruguay.\r\n     En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una\r\n   vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte\r\n   por ciento). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de\r\nservicio del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento), del sueldo\r\nmensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la\r\ncuota ascenderá al 20 %, (veinte por ciento) de la pasividad que perciba\r\nel funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará\r\nel importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que\r\noriginen esa modificación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo de\r\ntreinta años, en cuotas mensuales, consecutivas, que comprenderán el pago\r\nde la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y\r\nel de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del\r\nEstado.\r\n    En caso de que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las\r\ncuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese\r\nllegado a cancelar el total de la deuda el saldo quedará cancelado\r\nautomáticamente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/14" 
 ,"textoArticulo" : "     La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar\r\nlos sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las\r\ncuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las\r\nasignaciones mensuales que perciben los beneficiarios de la misma.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el prestatario dejara de ser funcionario de 0.S.E., las condiciones\r\ndel préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes:\r\n\r\nA) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por\r\n   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones\r\n   originales.\r\nB) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos, que sean\r\n   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta\r\n   tercer grado, (y siempre que en este último caso sean menores de edad,\r\n   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la\r\n   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y\r\n   lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción\r\n   o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que\r\n   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las\r\n   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar\r\n   equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último\r\n   cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los\r\n   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean\r\n   solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte\r\n   por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo\r\n   se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente.\r\n   No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo\r\n   y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.\r\nC) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir\r\n   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la\r\n   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %\r\n   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores\r\n   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en \r\n   la parte final del artículo 13. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/16" 
 ,"textoArticulo" : "    El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe\r\nser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus\r\nfamiliares, no pudiendo arrendarse, ni destinarse a usos que no sean el de\r\nhabitación, ni total, ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada\r\npor el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, concedida por cuatro\r\nvotos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado\r\ncomo habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la\r\nfinca será administrada por el Banco Hipotecario del Uruguay el que\r\ndestinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones\r\nextraordinarias de la deuda. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble\r\nfinanciado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley,\r\npero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la\r\nescritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos\r\nintervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva\r\nsatisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario del Uruguay,\r\nrealizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.\r\n   Efectuada la enajenación, el prestatario no podrá volver a operar con\r\nel \"Fondo para la Vivienda de 0.S.E.\", salvo que la enajenación haya sido\r\nautorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus\r\ntareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en\r\ncuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.\r\n   También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez transcurridos\r\ncinco años de la enajenación, cuando existieron razones excepcionales que\r\nlo justifiquen a juicio de la unanimidad de los miembros del Directorio\r\ndel Banco Hipotecario del Uruguay. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/18" 
 ,"textoArticulo" : "     Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes\r\nestarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan\r\nresultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, o del\r\npago de pavimentos, saneamientos o impuestos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto en el artículo 6.o, no impide construír al amparo de las\r\ndisposiciones de la ley N.o 10.751, de 25 de junio de 1946.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/20" 
 ,"textoArticulo" : "     Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de\r\nacuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la presente ley la \r\nprioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un\r\nsistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:\r\n\r\nA) Hogar Constituído.\r\nB) Número de hijos y familiares a su cargo.\r\nC) Antigüedad en el Organismo.\r\nD) Carencia de vivienda propia. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/21" 
 ,"textoArticulo" : "     En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca\r\nocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las\r\ncausales de excepción previstas en los incisos 2.o y 5.o del artículo 27 de la ley N.o 13.292, de 1.o de octubre de 1964.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/22" 
 ,"textoArticulo" : "     El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, informará anualmente\r\nal Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización\r\ndel Fondo para la Vivienda de 0.S.E \", así como el número de solicitudes\r\npendientes.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/23" 
 ,"textoArticulo" : "     Créase el \"Fondo para la Vivienda de 0.S.E.\", a cuyo fin se eleva el\r\n8 % (ocho por ciento) el impuesto interno que grava a las bebidas sin\r\nalcohol, por el inciso final del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18\r\nde setiembre de 1950, modificado por el artículo 7° de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/24" 
 ,"textoArticulo" : "     Esta ley se reglamentará dentro de los 60 días con el asesoramiento\r\nde una Comisión Honoraria integrada por:\r\n\r\nA) Un representante designado por el Directorio del Banco Hipotecario del \r\n   Uruguay, que la presidirá:\r\nB) Un representante designado por el Directorio de la Administración de \r\n   las Obras Sanitarias del Estado.\r\nC) Un delegado de los beneficiarios que será electo por votación secreta.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS<br>Primera Parte - Vivienda para los Magistrados<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/25" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.856 de 15/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14856-1978/7\" >7</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.581 de 28/12/1966 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13581-1966/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos se otorgarán para los siguientes fines:\r\nA) Para construcción de edificios comprendiendo la compra del terreno.\r\nB) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su\r\n   simultánea ampliación o refacción.\r\nC) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario.\r\nD) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas,\r\n   que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en\r\n   los apartados anteriores.\r\n\r\n   Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los \r\nartículos 157 y 158 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/27\" >27</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/30\" >30</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/39\" >39</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disponibilidades anuales del \"Fondo para la Vivienda de los \r\nMagistrados\" serán distribuídas de la siguiente manera:\r\n\r\nA) El 70 % (setenta por ciento) para atender los beneficios previstos en \r\n   el inciso A) del artículo 26 de la presente ley.\r\n\r\nB) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en \r\n   el inciso B) del artículo 26 de la presente ley.\r\n\r\nC) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el \r\n   inciso C) del artículo 26 de la presente ley.\r\n\r\nD) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el \r\n   inciso D) del artículo 26 de la presente ley.\r\n\r\n   Los excedentes que pudieran producirse en cualesquiera de los destinos\r\nprevistos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el Directorio del Banco Hipotecario entre los restantes destinos, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 43 de\r\nla presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/40\" >40</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/28" 
 ,"textoArticulo" : "     Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos \r\nprevistos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado.\r\n    Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos\r\nrelativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los\r\npréstamos previstos por esta ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:\r\nI)  Los Magistrados con mas de tres años de antigüedad.\r\nII) Los Magistrados que cesen como tales después de la promulgación de\r\n    esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen\r\n    la antigüedad requerida en el apartado I).\r\nIII) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos Magistrados que\r\n     fallecieren luego de la promulgación de la ley, siempre que hubieren\r\n     prestado servicios por más de tres años. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Magistrados que tengan concedidos préstamos por organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de ésta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 26. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/31" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto del préstamo a acordarse al Magistrado quedará limitado por los siguientes factores:\r\n\r\nA) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de\r\n   tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.\r\n    La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios,\r\n   medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias,\r\n   gastos de escritura, mensuras y todos los honorarios profesionales\r\n   necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de\r\n   realizarse.\r\n\r\nB) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $\r\n   450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de\r\n   julio de 1967, esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al\r\n   índice de variación del costo de la construcción, establecido por el\r\n   Banco Hipotecario.\r\n     En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una\r\nvivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por\r\nciento). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/32" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de\r\nservicios del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo\r\nmensual nominal. En caso de que el Magistrado se jubile o fallezca, la\r\ncuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba \r\nel Magistrado o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará\r\nel importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que\r\noriginen esa modificación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de\r\ntreinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago\r\nde la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y\r\nel de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del\r\nEstado.\r\n   En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas\r\nmensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a\r\ncancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado \r\nautomáticamente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/34" 
 ,"textoArticulo" : "    La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar\r\nlos sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las\r\ncuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las\r\nasignaciones mensuales que perciben los beneficiarios de la misma. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/35" 
 ,"textoArticulo" : "     Si el prestatario dejara de pertenecer a la Magistratura las\r\ncondiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las\r\nsiguientes:\r\nA) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por\r\n   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus \r\n   condiciones originales.\r\nB) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean\r\n   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta\r\n   tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad,\r\n   carentes de recursos propios) y el cónyuge del Magistrado, si a la\r\n   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y\r\n   lo habían hecho desde el año antes o desde la fecha de su construcción\r\n   o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que\r\n   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las\r\n   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuenta a\r\n   pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del \r\n   último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los\r\n   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean\r\n   solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 %\r\n   (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del \r\n   préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán \r\n   proporcionalmente.\r\n     No dándose alguna de estas condiciones caducará el plazo del\r\n   préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento \r\n   ochenta días.\r\nC) En caso de cese por cualquier otra causa el prestatario deberá seguir\r\n   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la\r\n   remuneración del último cargo que hubiera desempeñado, o el 20 %\r\n   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores\r\n   que aquél.\r\n     No regirán para estos casos, los beneficios establecidos en la parte\r\nfinal del artículo 33. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/36" 
 ,"textoArticulo" : "    El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe\r\nser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus\r\nfamiliares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de\r\nhabitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada\r\npor el Directorio del Banco Hipotecario concedida por cuatro votos\r\nconformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como\r\nhabitación del Magistrado y previa autorización correspondiente, la\r\nfinca, será administrada por el Banco Hipotecario, el que destinará los\r\narrendamientos que,se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la\r\ndeuda. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble\r\nfinanciado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley,\r\npero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la\r\nescritura de enajenación, o previamente a ella, no pudiendo los\r\nescribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la\r\nefectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.\r\n   Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a\r\noperar con el \"Fondo para la Vivienda de los Magistrados\" salvo que la\r\nenajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el magistrado\r\na desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.\r\n   También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez\r\ntranscurridos cinco años de la enajenación cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los\r\nmiembros del Directorio del Banco Hipotecario. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes\r\nestarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan\r\nresultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario, o del pago de\r\npavimentos, saneamientos o impuestos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/39" 
 ,"textoArticulo" : "     Lo dispuesto en el artículo 26 no impide construír al amparo de las\r\ndisposiciones de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de\r\nacuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, la\r\nprioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un\r\nsistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:\r\n\r\nA) Hogar Constituído.\r\nB) Número de hijos y familiares a su cargo.\r\nC) Antigüedad en el Organismo.\r\nD) Carencia de vivienda propia. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/41" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca\r\nocupada, por un arrendatario, no podrá desalojarlo haciendo uso de las\r\ncausales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de\r\nla ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/42" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio del Banco Hipotecario informará anualmente al Poder\r\nEjecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y la utilización del\r\n\"Fondo para la Vivienda de los Magistrados\", así como sobre el número de\r\nsolicitudes pendientes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días con el\r\nasesoramiento de una Comisión Honoraria integrada por cuatro miembros:\r\ndos designados por el Directorio del Banco Hipotecario y dos por la Suprema Corte de Justicia.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/511-1969\" >Nº 511/969</a> de 13/10/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Segunda parte - Vivienda para los funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, con excepción de los comprendidos en la primera parte de este capítulo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco Hipotecario a conceder préstamos en dinero, con\r\ngarantía hipotecaria, a los funcionarios del Poder Judicial con excepción\r\nde los incluídos en la primera parte de este capítulo del Tribunal de lo\r\nContencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado\r\nCivil y de los Registros, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes casos:\r\n\r\nA) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno.\r\nB) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su\r\n   simultánea amplificación o refacción.\r\nC) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario.\r\nD) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas,\r\n   que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en\r\n   los apartados anteriores.\r\n\r\n   Se aplicará a estos préstamos las diposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/45\" >45</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/48\" >48</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/57\" >57</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/61\" >61</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disponibilidades anuales del \"Fondo para la Vivienda para \r\nfuncionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros\" serán distribuídas de las siguiente manera:\r\n\r\nA) El 65 % (sesenta y cinco por ciento) para atender los beneficios \r\n   previstos en el inciso A) del artículo anterior.\r\nB) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en\r\n   el inciso B) del artículo anterior.\r\nC) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el \r\n   inciso C) del artículo anterior.\r\nD) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el \r\n   inciso D) del artículo anterior. \r\nE) El 5 % (cinco por ciento) para la formación de una reserva especial \r\n   destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento de los saldos \r\n   deudores en los casos de fallecimiento del prestatario.\r\n\r\n   Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos\r\nprevistos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el\r\nDirectorio del Banco Hipotecario entre los restantes destinos, con el\r\nasesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 62 de\r\nla presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/58\" >58</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos\r\nprevistos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales\r\nque gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a\r\ncontar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido\r\ncancelado.\r\n   Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos\r\nrelativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los\r\npréstamos previstos por esta ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:\r\n\r\nI) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.\r\n\r\nII) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de\r\n    esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen\r\n    la antigüedad requerida en el apartado I).\r\n\r\nIII) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios\r\n     que fallecieron luego de la promulgación de la ley, siempre que \r\n     hubieran prestado servicios por más de tres años. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por organismos del \r\nEstado basado en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 44. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/49" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:\r\n\r\nA) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de\r\n   tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.\r\n   La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios,\r\n   medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias,\r\n   gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales\r\n   necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de\r\n   realizarse.\r\n\r\nB) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $\r\n   450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de\r\n   julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al\r\n   índice de variación del costo de construcción, establecido por el\r\n   Banco Hipotecario.\r\n     En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una\r\n   vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte\r\n   por ciento). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/50" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de\r\nservicio del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo\r\nmensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la\r\ncuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba\r\nel funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que\r\noriginen esa modificación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de\r\ntreinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago\r\nde la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y\r\nel de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del\r\nEstado.\r\nEn caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas\r\nmensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a\r\ncancelar el total de la deuda el saldo quedará cancelado automáticamente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/53\" >53</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/52" 
 ,"textoArticulo" : "    La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar\r\nlos sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las\r\ncuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las\r\nasignaciones mensuales que perciban los beneficiarios de la misma.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el prestatario dejara de ser funcionario judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, las condiciones del préstamos que regirán desde el momento del cese serán las siguientes:\r\n\r\nA) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por \r\n   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus\r\n   condiciones originales.\r\nB) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos que sean\r\n   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta\r\n   tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad,\r\n   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario si a la\r\n   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y\r\n   lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción\r\n   o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que\r\n   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan, todas las\r\n   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación.\r\n     La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la\r\n   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario,\r\n   salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este\r\n   inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá\r\n   al 20 % (veinte por ciento) de la pensión.\r\n     En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y\r\n   los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de\r\n   estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser\r\n   cancelado dentro del término de ciento ochenta días.\r\nC) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir\r\n   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la\r\n   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %\r\n   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores\r\n   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en \r\n   la parte final del artículo 51. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/54" 
 ,"textoArticulo" : "    El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe\r\nser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus\r\nfamiliares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de\r\nhabitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada\r\npor el Directorio del Banco Hipotecario concedida por cuatro votos\r\nconformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como\r\nhabitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la\r\nfinca será administrada por el Banco Hipotecario el que destinará los\r\narrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la\r\ndeuda. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble \r\nfinanciado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación, o previamente a ella, no pudiendo los\r\nescribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la\r\nefectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/56" 
 ,"textoArticulo" : "    Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes\r\nestarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan\r\nresultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario, o del pago de\r\npavimentos, saneamientos o impuestos.\r\n   Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a\r\noperar con el \"Fondo para la Vivienda para Funcionarios del Poder\r\nJudicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las\r\nFiscalías, del Registro Civil y de los Registros\", salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario\r\na desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.\r\n   También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez \r\ntranscurridos cinco años de la enajenación, cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los\r\nmiembros del Directorio del Banco Hipotecario. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/57" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto por el artículo 44 no impide construir al amparo de las\r\ndisposiciones de la ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/58" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de \r\nacuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un\r\nsistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:\r\nA) Hogar Constituido.\r\nB) Número de hijos y familiares a su cargo.\r\nC) Antigüedad en el Organismo.\r\nD) Carencia de vivienda propia. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/59" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca\r\nocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las\r\ncausales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de\r\nla ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/60" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio del Banco Hipotecario informará anualmente al Poder\r\nEjecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del \"Fondo\r\npara la Vivienda\", así como el número de solicitudes pendientes.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/61" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el \"Fondo para la Vivienda para Funcionarios del Poder \r\nJudicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las\r\nFiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros\", el que \r\nestará formado con impuesto a los gananciales, restableciéndose al efecto\r\nel gravamen fijado por el artículo 14 de la ley N° 9.069, de agosto de 1933.\r\n\r\n   Los obligados pagarán sobre la parte de gananciales que les corresponda, el 50 % (cincuenta por ciento) del impuesto de herencias que\r\nabonan los descendientes, en la misma forma y condiciones que éstos.\r\n\r\n   El producido de este impuesto tendrá el destino que se expresa en el \r\nartículo 44 de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\nLey Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13695-1968/53\" >53</a> (deroga el impuesto a los \r\ngananciales).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/62" 
 ,"textoArticulo" : "    Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días con el asesoramiento de una Comisión Honoraria, integrada por:\r\n\r\nA) Un representante designado por el Directorio del Banco Hipotecario,\r\n   que la presidirá.\r\nB) Un representante designado por la Suprema Corte de Justicia.\r\nC) Un representante designado por el Tribunal de lo Contencioso \r\n   Administrativo.\r\nD) Un representante designado por el Ministerio de Instrucción Pública y \r\n   Previsión Social y por tres delegados de los beneficiarios que serán \r\n   propuestos cada uno por la o las entidades gremiales que los\r\n   represente y electos por votación secreta.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1971\" >Nº 249/971</a> de 11/05/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/63" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.117 de 31/10/1962 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13117-1962/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DIRECCION DE LOTERIAS Y QUINIELAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/64" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Loterías y Quinielas otorgará préstamos en dinero a\r\nsus funcionarios, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del \r\ninmueble en los siguientes casos:\r\n\r\nA) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno.\r\nB) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su \r\n   simultánea ampliación o refacción.\r\nC) Para ampliación o refacción de la vivienda propia del funcionario.\r\nD) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas,\r\n   que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en\r\n   los apartados anteriores.\r\n\r\n   Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los \r\nartículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/67\" >67</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/70\" >70</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/65" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos sólo se otorgarán con garantía de primera hipoteca sobre el bien con título libre de todo vicio, obligación, interdicción o gravamen.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/65?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/66" 
 ,"textoArticulo" : "    El \"Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas\", con el que se\r\natenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos:\r\n\r\nA) El 2 % (dos por ciento) del precio de venta de los billetes de lotería.\r\nB) Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses.\r\nC) Las donaciones y otras liberalidades que se otorgarán al Fondo.\r\n\r\n   A partir del 1° de enero de 1970 el Fondo para la Vivienda de Loterías\r\ny Quinielas, será distribuido en la siguiente forma:\r\n   75 % (setenta y cinco por ciento) a los funcionarios comprendidos en el\r\nartículo 69 de la Ley N° 13.581, de 28 de diciembre de 1966.\r\n25 % (veinticinco por ciento) a los exfuncionarios jubilados,\r\ncomprendidos en el artículo 341 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de\r\n1969.\r\n   Estos fondos podrán ser utilizados por una sola vez y cuando la finca\r\ntenga carácter de vivienda única y permanente del mismo.\r\nAl finalizar cada Ejercicio, si hubiere excedido en el fondo y no se\r\nregistren nuevas solicitudes de préstamos, se otorgarán préstamos; para\r\nviviendas hasta el monto de dicho excedente, a los funcionarios de la\r\nTesorería General de la Nación.\r\n\r\n El remanente que quedare en cada Ejercicio se pasará al Tesoro\r\nNacional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos finales <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13835-1970/131\" >131</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/66?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/67" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disponibilidades anuales del \"Fondo para la Vivienda\" serán \r\ndistribuidas de la siguiente manera:\r\n\r\nA) El 70 % (setenta por ciento) para atender los beneficios previstos en \r\n   el inciso A) del art. 64 de la presente ley.\r\nB) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en\r\n   el inciso B) del art. 64 de la presente ley.\r\nC) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el \r\n   inciso C) del artículo 64 de la presente ley.\r\nD) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el \r\n   inciso D) del artículo 64 de la presente ley.\r\n  Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos \r\nprevistos por los incisos anteriores, serán redistribuído entre los restantes destinos por la Comisión que se crea en el artículo 82 de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/81\" >81</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/68" 
 ,"textoArticulo" : "    Los inmuebles gravados con hipotecas para garantía de los préstamos\r\npor esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan\r\nla propiedad inmobiliaria durante un término de diez años a contar de la\r\nconstitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado.\r\n   Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos\r\nrelativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los\r\npréstamos previstos por esta ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/69" 
 ,"textoArticulo" : "    Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:\r\n\r\nI) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.\r\nII) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de\r\n    esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen\r\n    la antigüedad requerida en el apartado I).\r\nIII) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios\r\n     que fallecieren luego de la promulgación de la ley, siempre que \r\n     hubieron prestado servicio por más de tres años.\r\n   \r\n   Los ex funcionarios que habiendo prestado servicios en el Organismo\r\ndurante 3 (tres) años o más, hayan cesado por jubilación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13737-1969/341\" >341</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/70" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por organismos del\r\nEstado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso d eesta ley en\r\nlos casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 64. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/70?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/71" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:\r\n\r\nA) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento del valor de\r\n   tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar. La \r\n   tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras,\r\n   saneamiento, pavimentos, gastos de escritura, mensuras y todos los\r\n   honorarios profesionales, necesarios correspondientes a los actos,\r\n   trámites y obras que hayan de realizarse.\r\nB) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $\r\n   450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de\r\n   julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al\r\n   índice de variación del costo de la construcción, establecido por el\r\n   Banco Hipotecario del Uruguay. En el caso de que el préstamo se\r\n   destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo\r\n   se reducirá en un 20 % (veinte por ciento). " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/71?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/72" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de\r\nservicios del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo\r\nmensual nominal. En el caso de que el funcionario se jubile o fallezca la\r\ncuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba\r\nel funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que\r\noriginen esa modificación. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/72?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/73" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de\r\ntreinta años en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago\r\nde la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y\r\nel de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del\r\nEstado. En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las\r\ncuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese\r\nllegado a cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado\r\nautomáticamente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/75\" >75</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/73?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/74" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Loterías y Quinielas o los organismos correspondientes\r\npor cuenta de ésta, efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas\r\nresultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones\r\nmensuales que perciben sus funcionarios y ex funcionarios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/74?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/75" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de la Dirección de \r\nLoterías y Quinielas, las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese serán las siguientes:\r\n\r\nA) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por\r\n   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus\r\n   condiciones originales.\r\nB) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean\r\n   ascendientes, descendientes, o colaterales, por consanguinidad hasta\r\n   tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad,\r\n   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la\r\n   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y\r\n   lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción\r\n   o adquisición continuarán usufructuando el beneficio siempre que\r\n   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las\r\n   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a \r\n   pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del \r\n   último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los\r\n   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean\r\n   solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 %\r\n  (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del \r\n   préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán \r\n   proporcionalmente. No dándose algunas de estsa condiciones caducará el\r\n   plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de \r\n   ciento ochenta días.\r\nC) En caso de cese por cualquier causa, el prestatario deberá seguir\r\n   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la\r\n   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %\r\n   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores\r\n   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en \r\n   la parte final del artículo 73. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/75?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/76" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la ejecución de las hipotecas que garanticen los préstamos que prevé la presente ley, regirán en beneficio de la Dirección de Loterías y\r\nQuinielas, todos los privilegios y disposiciones acordadas al Banco Hipotecario del Uruguay y su Carta Orgánica.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/76?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/77" 
 ,"textoArticulo" : "    El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe\r\nser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus\r\nfamiliares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de\r\nhabitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada\r\npor la Comisión que se crea en el artículo 82 concedida por unanimidad.\r\nEn los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del\r\nfuncionario y previa autorización correspondiente, la finca será\r\nadministrada por la Comisión que se crea en el artículo 82, la que\r\ndestinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones\r\nextraordinarias de la deuda. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/77?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/78" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble\r\nfinanciado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley\r\npero en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la\r\nescritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos\r\nintervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva\r\nsatisfacción total de la deuda, con la Comisión que se crea en el\r\nartículo 82, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.\r\n   Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a\r\noperar con el \"Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas\", salvo que\r\nla enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el\r\nfuncionario a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por\r\njustificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con\r\nel Fondo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/78?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/79" 
 ,"textoArticulo" : "    Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes\r\nestarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan\r\nresultar de la hipoteca a favor de la Comisión que se crea por el\r\nartículo 82, del pago de pavimentos, saneamiento o impuestos.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/79?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/80" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto en el artículo 65 no impide construir al amparo de las\r\ndisposiciones de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/80?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/81" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de \r\nacuerdo a lo establecido en el artículo 67, de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un\r\nsistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:\r\n\r\nA) Hogar Constituído.\r\nB) Número de hijos y familiares a su cargo.\r\nC) Antigüedad en el Organismo.\r\nD) Carencia de vivienda propia. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/81?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/82" 
 ,"textoArticulo" : "    Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días de su\r\npromulgación, con el asesoramiento de una Comisión Paritaria integrada\r\ncon el Director o Sub-director de la Oficina que la presidirá, un \r\ndelegado del Ministerio de Hacienda y dos delegados de los beneficiarios.\r\nEn caso de empate el Presidente tendrá doble voto.\r\n   Los delegados de los beneficiarios serán propuestos por la o las\r\nentidades gremiales que los representen y electos por votación secreta. Dicha Comisión tendrá también carácter de asesora en la adjudicación y administración de los préstamos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13581-1966/84\" >84</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/82?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/83" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca\r\nocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las\r\ncausales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de\r\nla ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/83?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/84" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión que se crea en el artículo 82, informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del \"Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas\", así como sobre el\r\nnúmero de solicitudes pendientes.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/84?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/85" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas para concertar un\r\nconvenio con el Banco Hipotecario del Uruguay, a los efectos de que por,\r\nintermedio de éste, puedan efectuarse los servicios de tasación y\r\nasesoramientos a los efectos de cumplir con los propósitos de esta ley.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/85?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/86" 
 ,"textoArticulo" : "    Al finalizar cada ejercicio, si hubiera excedente en el Fondo y no se \r\nregistran nuevas solicitudes de préstamos, se les otorgará préstamos para\r\nviviendas, hasta el monto de dicho excedente, a los funcionarios de la Tesorería General de la Nación.\r\n   El remanente que quedara en cada ejercicio se pasará al Tesoro Nacional.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/86?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - CONCEJOS DEPARTAMENTALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/87" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay a conceder\r\npréstamos en efectivo para los empleados y obreros municipales\r\npresupuestados en toda la República, a aquellos que tengan más de seis\r\naños de servicios continuados en la institución, y a los ex funcionarios\r\njubilados, hasta por el valor total del costo del inmueble, para la\r\nadquisición o construcción de fincas con destino a vivienda propia.\r\n   Estos beneficios regirán también los casos de refacción o ampliación\r\nde viviendas, o cancelación de gravámenes que reporte la misma en el momento de promulgarse esta ley. El préstamo no podrá exceder de $\r\n450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/88" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el interesado debe adquirir terreno para su vivienda el Banco\r\nHipotecario adelantará su importe, siempre que se agreguen planos del\r\nedificio.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/89" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuota que se retendrá por interés y amortización más la adicional\r\npor seguro de vida o por garantía, no podrá exceder del 35 % (treinta y\r\ncinco por ciento) del sueldo mensual del empleado, obrero o jubilado, en\r\nel momento de realizar la operación. Los empleados, obreros y jubilados\r\nmunicipales, gestionarán por sí, o por intermedio del Banco Hipotecario\r\ndel Uruguay, los seguros de vida, ya sean personales o colectivos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/90" 
 ,"textoArticulo" : "    El tipo de interés y demás condiciones de los préstamos que se\r\nrealicen de conformidad con esta ley, serán determinados por el \r\nDirectorio del Banco Hipotecario del Uruguay.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/91" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan facultados los Concejos Departamentales en todo el territorio\r\nde la República, para retener de los sueldos de sus empleados y obreros\r\nla cuota que corresponda para pago de intereses, amortizaciones, seguros\r\ny demás gastos que correspondan a las operaciones que por esta ley se\r\nautorizan. Igual facultad se concede a la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Civiles y Escolares para los jubilados de los Municipios. Estas\r\nretenciones deberán verterse mensualmente al Banco Hipotecario del \r\nUruguay y se adjudicarán en la cuenta respectiva de cada usuario del préstamo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/92" 
 ,"textoArticulo" : "    Quienes se acojan a los beneficios de esta ley no podrán:\r\n\r\nA) Ser propietarios, en el momento, de otra vivienda;\r\nB) Destinar la finca a otra familia en alquiler sin autorización del \r\n   Banco Hipotecario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/93" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos deberán ser totalmente amortizados en un máximo de 360\r\nmeses y podrán ser aumentados en proporción a los aumentos de sueldos o\r\npasividades de los interesados.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/94" 
 ,"textoArticulo" : "    Las viviendas adquiridas, construídas, refaccionadas o ampliadas por\r\nesta ley y los terrenos estarán exonerados del pago de la Contribución\r\nInmobiliaria durante los diez primeros años y durante diez años más en un\r\n50 % (cincuenta por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/95" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando dos o más beneficiarios manifiesten interés en construir\r\nvivienda tipo \"propiedad horizontal\" y en comprar un solo terreno, se\r\nadmitirá el sistema, y el préstamo consistirá en la suma de los préstamos\r\nde cada uno.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "96" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/96" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Concejos Departamentales quedan facultados para realizar la\r\nimportación de materiales y artículos de construcción a solicitud de los\r\nbeneficiarios de esta ley.\r\n   Igual podrá actuar el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de\r\nPrecios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "97" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/97" 
 ,"textoArticulo" : "    Admitirá el Banco Hipotecario la administración directa de los\r\ngestionantes en la construcción, refacción o ampliación de la vivienda,\r\nautorizándose a las Direciones de Obras Municipales a firmar los planos\r\ncorrespondientes y vigilar su estricto cumplimiento.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "98" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - ENCARGADOS DE VIVIENDAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 98" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/98" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios encargados de las viviendas de grupos organizados y\r\nde los departamentos de bloques colectivos de INVE, tendrán igual derecho\r\nque los arrendatarios a los efectos de los beneficios establecidos en las\r\nleyes Nos. 12.528 y 13.387 de 23 de Setiembre de 1958 y 16 de Noviembre\r\nde 1965, respectivamente.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "99" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 99" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13581-1966/99" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PENADES - DARDO ORTIZ - JUAN E. PIVEL DEVOTO - FRANCISCO M. UBILLOS - PABLO C. MORATORIO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - NICOLAS STORACE ARROSA " 
 }