CAPITULO V - PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS Segunda parte - Vivienda para los funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, con excepción de los comprendidos en la primera parte de este capítulo
Artículo 47
Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:
I) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.
II) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de
esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen
la antigüedad requerida en el apartado I).
III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios
que fallecieron luego de la promulgación de la ley, siempre que
hubieran prestado servicios por más de tres años.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.