PRESTAMOS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS PARA FUNCIONARIOS




Promulgación: 28/12/1966
Publicación: 11/01/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1957
Reglamentada por:
      Decreto Nº 144/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 849/967 de 26/12/1967.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS
Primera Parte - Vivienda para los Magistrados

Artículo 37

   Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble
financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley,
pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la
escritura de enajenación, o previamente a ella, no pudiendo los
escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la
efectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
   Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a
operar con el "Fondo para la Vivienda de los Magistrados" salvo que la
enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el magistrado
a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
   También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez
transcurridos cinco años de la enajenación cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los
miembros del Directorio del Banco Hipotecario.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
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