CAPITULO V - PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS Primera Parte - Vivienda para los Magistrados
Artículo 34
La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar
los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las
cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las
asignaciones mensuales que perciben los beneficiarios de la misma.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.