PRESTAMOS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS PARA FUNCIONARIOS




Promulgación: 28/12/1966
Publicación: 11/01/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1957
Reglamentada por:
      Decreto Nº 144/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 849/967 de 26/12/1967.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 15

   Si el prestatario dejara de ser funcionario de 0.S.E., las condiciones
del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones
   originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos, que sean
   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
   tercer grado, (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la
   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
   lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción
   o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las
   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar
   equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último
   cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
   solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte
   por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo
   se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente.
   No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo
   y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir
   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %
   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en 
   la parte final del artículo 13.
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