Los propietarios de bienes inmuebles rurales que tuvieren sus propiedades arrendadas, con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, podrán repetir contra los arrendatarios el importe de lo abonado por
concepto del impuesto que se crea por esta ley, siempre que no se modifique por nuevo contrato el precio del arrendamiento durante el período de su aplicación.
La repetición se efectuará en los plazos en que se abone la renta y
proporcionalmente a la forma en que la misma sea abonada.
No podrá efectuarse esta repetición contra arrendatarios cuyas
explotaciones, en conjunto, estuvieran comprendidas en los extremos que
para la exoneración de este impuesto prevé el artículo 3.o de la presente ley.