LICENCIAS ANUALES DE LOS EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1527
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Declárase que el jornal de vacaciones de los trabajadores a que se 
refiere el artículo 10 de la ley N.o 12.590, es el que corresponde a
la jornada normal de trabajo, según las remuneraciones vigentes en el momento en que se goza la licencia. Esta disposición se aplicará al 
sueldo o salario fijo y a las remuneraciones variables (comisión, 
estajo, premio o cualquier sistema de incentivo).
   En el caso de los trabajadores con remuneración variable, el jornal de
vacaciones se calculará dividiendo el monto total de los salarios
percibidos en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia,
incrementados con los porcentuales de aumentos asignados al trabajador en
ese lapso, por el número de jornadas trabajadas en igual período. El
jornal de vacaciones así obtenido se reajustará en el caso de que se
produzcan aumentos durante el tiempo en el cual el trabajador está en uso
de licencia, respecto de los días no gozados, pagándose las diferencias
resultantes en el curso del mes siguiente a la terminación de la
licencia.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.328 de 19/12/1974 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.556 de 26/10/1966 artículo 3.
Referencias al artículo
Ayuda