LICENCIAS ANUALES DE LOS EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1527
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   A los efectos del cálculo de la licencia anual, de acuerdo a lo 
establecido en los artículos 4.o y 8.o de la ley N.o 12.590, declárase
que el trabajador se considerará que está bajo la rependencia del empleador y a la orden del mismo o de la Bolsa de Trabajo, según corresponda, durante el lapso en que esté vigente el contrato de trabajo
y con la jornada legal de ocho horas, salvo en el caso en que dicha jornada haya sido reducida por ley, por convenio colectivo o por acuerdo individual permanente, debidamente registrado y reconocido por las Comisiones Paritarias creadas por el artículo 6.o de la ley.
   La excepción anterior no rige, sin embargo, cuando la reducción de la 
jornada o de la semana de trabajo sea dispuesta unilateralmente por el empleador u odedezca al propósito de los trabajadores de repartir equitativamente el trabajo existente, en caso de merma de éste, por
causas no imputables a los mismos.
   En los casos en que exista duda acerca de si el trabajador ha permanecido o no a la orden, la carga de la prueba corresponderá al empleador.
   Asimismo declárese que, a los efectos de la aplicación del artículo
8.o de la ley N.o 12.590, la palabra "enfermedad" comprende tanto las
enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes
de trabajo.
   A esos mismos efectos, tampoco se descontarán los períodos de licencia
antes y después del parto que resulten de la aplicación de la ley N.o 12.572, de 23 de octubre de 1958.
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