A los efectos del artículo anterior, es indispensable:
a) Que los beneficios que sirvan a las Cajas de Auxilios o los
establecidos por convenios colectivos o acuerdo sean en su conjunto,
iguales o superiores a los legales.
b) Que los órganos de administración del beneficio se integren por
representación paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en
el régimen convencional. El número de representantes de ambos sectores
será fijado de común acuerdo por ambas partes, y los representantes de
los trabajadores serán electos por el régimen establecido para la
elección de delegados ante los Consejos de Salarios, por la ley número
10.449, de 12 de noviembre de 1943.
c) Que el funcionamiento de estas Cajas data de tres años anteriores a la
vigencia de la ley No. 13.490, de 18 de agosto de 1966.