{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13490" 
  ,"anioNorma" : 1966 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA TEXTIL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1966/08/24/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/08/1966" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/08/1966" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1966 
  ,"pagina" : 1085 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/7-1976/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14407-1975/7\" >7</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13490-1966?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " De la administración<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Créase el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas para los obreros y empleados \r\nadministrativos de la industria textil en todo el territorio nacional.\r\n  Dicho seguro será facultativo para el personal con cargo de dirección y demás directivos de la industria textil, quienes para tener derecho a los beneficios respectivos, deberán afiliarse en forma expresa, ante la Comisión Honoraria Tripartita, no pudiendo los mismos ser inferiores a \r\nlos percibidos con anterioridad a la sanción de la ley N.o 13.490, de 18\r\nde agosto de 1966. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.551 de 26/10/1966 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13551-1966/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13490-1966/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13490-1966/22\" >22</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.490 de 18/08/1966 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13490-1966/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Este Seguro de enfermedad será administrado y dirigido por una \r\nComisión Honoraria Tripartita, la cual estará integrada por cinco \r\nmiembros, a saber:\r\n\r\na) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.\r\nb) Dos delegados de los empleados y obreros.\r\nc) Dos delegados patronales.\r\n\r\n   Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías \r\nestablecidas por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. \r\nConjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes.\r\n   El término de su mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser \r\nreelectos.\r\n   Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para \r\nser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares. Los delegados \r\ndeberán ser atributarios del sistema que se crea, quedando \r\nautomáticamente separados del cargo en caso de cesar su condición de \r\npatrono o beneficiario tributario del mismo.\r\n   Esta Comisión Honoraria cumplirá sus funciones y cometidos con \r\ncarácter independiente, tendrá personería jurídica y a los fines de la \r\nrecaudación, suministro de elementos administrativos y de información, \r\nficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscrita a la Caja \r\nde Asignaciones Familiares N° 35, y podrá invertir hasta el 3 % (tres por\r\nciento) de sus ingresos en su presupuesto. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13490-1966/21\" >21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13490-1966/24\" >24</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13490-1966/31\" >31</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita funcionarán Consejos \r\nParitarios de Empresas integrados por un delegado de los trabajadores y \r\nun delegado de los patronos en el caso de empresas que ocupen hasta \r\ncincuenta trabajadores y por dos delegados de los trabajadores y dos \r\ndelegados patronales en las que ocupen más de cincuenta trabajadores.\r\n   Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.\r\n   La empresa comunicará a la Comisión Honoraria el nombre de sus \r\ndelegados.\r\n   La designación de los representantes del personal se hará mediante \r\nelección directa y si ésta fuera impugnada se realizará nueva elección \r\nbajo el contralor de un Inspector del Instituto Nacional del Trabajo.\r\n   Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá \r\nel sistema de suplencias automáticas.\r\n   Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones \r\npudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de \r\nposesión de sus reemplazantes.\r\n   Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas \r\nderivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Honoraria tendrá las siguientes facultades:\r\n\r\na) Autorizar a los Consejos Paritarios de Fábrica debidamente \r\n   constituidos para que resuelvan y dispongan el pago de los subsidios \r\n   por enfermedad conforme a las disposiciones legales y reglamentarias. \r\n   En caso de que estos Consejos no se integren o no se registren ante la \r\n   Comisión Honoraria, esta facultad será ejercida directamente por la \r\n   Comisión Honoraria.\r\nb) Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones \r\n   contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley y \r\n   realizar el pago de las cuotas de asistencia médica.\r\nc) Coordinar sus servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de \r\n   Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.\r\nd) Designar por concurso al personal técnico y administrativo \r\n   indispensable para la atención de las necesidades del servicio.\r\ne) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° \r\n   11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, \r\n   avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las \r\n   empresas.\r\nf) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Fábrica y la \r\n   aplicación correcta de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Compete a los Consejos Paritarios de Fábrica:\r\n\r\na) Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y \r\n   su versión conjuntamente con los aportes patronales previstos al Fondo \r\n   de Recursos del Seguro.\r\nb) Aconsejar a la Comisión Honoraria sobre la extensión del subsidio en \r\n   los casos que considere justificados, dentro de los plazos \r\n   establecidos en esta ley.\r\nc) Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante la \r\n   Comisión Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la \r\n   reglamentación que se dicte.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Servicios médicos<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios \r\nestablecidos en la presente ley, serán adjudicados con excepción de los \r\nestablecimientos radicados fuera del Departamento de Montevideo, por \r\nlicitación pública, entre las sociedades a que se refieren los incisos \r\na), b) y c) del artículo 1° del decreto- ley N° 10.384, de 13 de febrero \r\nde 1943 y las del inciso d) cuando sus estatutos establezcan expresamente \r\nque no persiguen fines de lucro.\r\n   A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por \r\ncuatro miembros técnicos designados:\r\n\r\na) Uno por el Ministerio de Salud Pública.\r\nb) Uno por la Facultad de Medicina.\r\nc) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del\r\n   Uruguay.\r\nd) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.\r\n\r\n   La Comisión Honoraria Tripartita integrada podrá por mayoría absoluta \r\nde sus componentes adjudicar a los servicios médicos que actualmente \r\nprestan asistencia por vigencia del Convenio Colectivo de la \r\nIndustria Textil.\r\n   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, si el beneficiario \r\nestuviera afiliado a alguna de las instituciones mencionadas distinta a \r\nla que contrató la Comisión Honoraria Tripartita integrada, podrán \r\npermanecer en ella y las autoridades del Seguro abonarán el importe de \r\ndicha afiliación hasta una suma concurrente con el monto que por persona,\r\npagan las autoridades del Seguro a la institución de asistencia\r\ncontratada para prestar el servicio.\r\n   La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda, facultada para \r\ncontratar en forma directa, los mencionados servicios médicos, \r\npreferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los \r\ndistintos departamentos del Interior.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Beneficios<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores comprendidos en la presente ley, percibirán los \r\nsiguientes beneficios:\r\n\r\na) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen \r\n   las autoridades del Seguro de Enfermedad por la Industria Textil. El \r\n   beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá \r\n   hacerlo extensivo ­a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, \r\n   hijos, hermanos y hermanas) y tutores, pagando la cuota \r\n   correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en \r\n   las liquidaciones de pago.\r\n    Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del \r\n   ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo \r\n   1º de esta ley.\r\nb) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y \r\n   farmacéuticas a los qué se acojan a los beneficios del adelanto \r\n   pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro \r\n   de Enfermedad de la Industria Textil, a esos solos efectos.\r\n    En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de\r\n   la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los \r\n   servicios, médicos contratados.\r\n    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio \r\n   descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación \r\n   en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria \r\n   Textil el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose, en todo \r\n   caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.\r\nc) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a \r\n   desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado \r\n   por el servicio médico competente, equivalente al 70 % (setenta por \r\n   ciento) de su salario o sueldo perdido.\r\n    Se entiende por salario o sueldo perdido, el que esté percibiendo \r\n   dentro del mismo establecimiento otro trabajador que desempeñe iguales \r\n   funciones. \r\n    En caso de huelga, cierre temporario del establecimiento, sección o \r\n   sector donde trabajare, se calculará el salario o sueldo perdido sobre\r\n   la base del promedio ganado por el trabajador en los últimos noventa \r\n   días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad.\r\n    Los trabajadores que tengan el jornal variable recibirán el 70 % \r\n   (setenta por ciento) sobre la base de dividir el monto ganado en los \r\n   últimos noventa días calendario por las horas efectivamente trabajadas.\r\n    En ningún caso el importe mensual del subsidiado será inferior al \r\n   equivalente de doce jornales.\r\n    El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de \r\n   ausencia y hasta un máximo de un año.\r\n    En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá \r\n   período de pérdida del subsidio.\r\n    La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley\r\n   podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y \r\n   fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Fábrica \r\n   correspondiente.\r\n    La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la \r\n   calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los \r\n   aportes al Seguro por ese hecho.\r\n    Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad los \r\n   beneficiarios que ingresen posteriormente a la sanción de esta ley, a \r\n   las actividades comprendidas en el artículo 1° deberán haber vertido \r\n   la cotización correspondiente a noventa jornales como mínimo al Fondo \r\n   de Recursos del Seguro. Esta disposición no regirá para los \r\n   trabajadores amparados por el Convenio de Seguro de Enfermedad \r\n   para la Industria Textil actualmente en vigencia.\r\nd) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado \r\n   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de \r\n   Recursos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13490-1966/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13490-1966/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13490-1966/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13490-1966/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del \r\nartículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario \r\nno le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará \r\ncomprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de \r\noctubre de 1919, en la redacción establecida en la ley Nº 12.570, de 23\r\nde octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones \r\nde la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el \r\nplazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, \r\nun adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por \r\nciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos\r\ndel Seguro por Enfermedad. Una vez establecida la jubilación \r\ndefinitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación \r\ncorrespondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez \r\npor ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.\r\n   La jubilación por causar despido que se establece por este artículo \r\nno obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra \r\ncausal. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o \r\nintelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los \r\nmédicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de \r\nRecursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido \r\nen el artículo 7° de esta ley, por un término de ciento veinte días, \r\ncontados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este \r\nplazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio \r\ncomenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al \r\n70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el \r\nSeguro de Enfermedad.\r\n   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren \r\ncorresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el \r\nInstituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera \r\nliquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser \r\ncobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al \r\n10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará \r\ncomprendido en, lo que dispone el inciso e), del artículo 18, de la ley\r\nN° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley \r\nN° 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se \r\nestablecen por este artículo no obstan para que el otorgamiento pueda \r\nproducirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de las que resulten \r\npor inhabilitación.\r\n   Dentro del plazo de 120 días establecido en este artículo, el \r\nbeneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la \r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para \r\ndeterminar la situación de inhabilitación.\r\n   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y \r\nlos servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e \r\ninapelable un tribunal formado por, un médico designado por la Comisión \r\nHonoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de \r\nMedicina, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por \r\nla Comisión Honoraria Tripartita y deberá, expedirse dentro de un plazo \r\nde treinta días a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo \r\ndictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al\r\ndictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad para \r\nla Industria Textil, este organismo continuará sirviendo el subsidio \r\ndispuesto por el artículo 7° de esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/10" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el\r\nfondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el \r\nBanco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 7° \r\nde esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las \r\nmencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años \r\nestablecidos en el mencionado artículo.\r\n   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el\r\npeticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la \r\nindemnización por tal causa del Banco de Seguros del Estado, servirá en \r\nforma provisoria la indemnización correspondiente.\r\n   Cuando se produjesen discrepancias entre la Comisión Honoraria \r\nTripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quien debe pagar \r\nla indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las \r\ninstituciones referidas se procederá mediante notificaciones que\r\nefectuará la Comisión Honoraria, a formar una Junta Médica, la que se \r\nintegrará con un médico delegado del Banco de Seguros otro por la \r\nComisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, \r\nquien la presidirá.\r\n   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será \r\ninapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la \r\nfecha de la notificación realizada.\r\n   En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de \r\ncargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria continuará \r\nsirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica determina que \r\nla indemnización es de cargo del Banco de Seguros, esta Institución \r\ndeberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese \r\nabonado por tal concepto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores que se acojan al Seguro de Paro total, durante el \r\nperíodo que la ley les acuerda dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la \r\nasistencia y demás prestaciones médico-farmacéuticas previstas por la \r\npresente ley.\r\n   En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo \r\ndel Fondo de Seguro de Paro y del aporte obrero será deducido de la \r\nprestación por Seguro de Paro que perciba el trabajador.\r\n   A los efectos de lo indicado en el inciso anterior las autoridades del \r\nFondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las \r\nplanillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de \r\nEnfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se \r\npromueva la apertura judicial de la sucesión los derecho-habientes \r\npercibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales \r\no en su caso a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un \r\nplazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de dicho \r\nfallecimiento.\r\n   En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la \r\nComisión-Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el \r\nequivalente a doscientos jornales o en su caso ocho sueldos.\r\n   La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este \r\nbeneficio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicio por razones de \r\nenfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera \r\ntrabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la \r\naplicación de las normas del derecho de trabajo de que sea titular. Se \r\nreconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en \r\nactividad, vigente en la época de los referidos períodos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las contribuciones y aportes obreros-patronales que corresponda pagar \r\na la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por \r\naplicación de la presente ley serán de cargo del Fondo de Recursos del \r\nSeguro de Enfermedad para los obreros de la industria textil. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté \r\nausente por razones de enfermedad quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta. \r\n\r\n   Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones \r\nantes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11\r\ny 12 de la ley N° 11.577, de 14 de octubre de 1950, en lo pertinente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores podrán interponer los recursos de reposición y \r\napelación fundada y por escrito, ante la Comisión Honoraria, de todas \r\naquellas resoluciones del Consejo Paritario de Empresa que consideren no \r\najustadas a la ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten.\r\n   Las resoluciones de la Comisión Honoraria serán inapelables.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/17" 
 ,"textoArticulo" : "    No tendrán, derecho a los beneficios del Subsidio por Enfermedad, los \r\ntrabajadores:\r\n\r\na) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los \r\n   reconocimientos y exámenes -médicos que se consideren necesarios; \r\n   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por \r\n   enfermedad o accidente;\r\nb) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes, en trabajos \r\n   remunerados realizados fuera de la industria, textil o que estando \r\n   percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o médicamente \r\n   inconvenientes;\r\nc) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a \r\n   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia \r\n   que establezca su responsabilidad por embriaguez y/o uso de \r\n   estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las \r\n   autoridades previstas por esta ley.\r\nd) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización \r\n   de las autoridades del Seguro así como las enfermedades que se deriven\r\n   de estas operaciones salvo los casos impuestos por accidentes;\r\ne) Que interrumpan su embarazo, salvo en los casos de indicación médica;\r\nf) Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una \r\n   sanción disciplinaria y mientras duren las mismas;\r\ng) Que se ausenten sin autorización de la ciudad donde se domicilian, \r\n   mientras perciban subsidio. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13490-1966/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo \r\nanterior, el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso \r\ndevolución o compensación alguna por el período de suspensión. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta ley serán \r\ninembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes \r\na la inembargabilidad de sueldos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar \r\nprovistos del Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos que \r\ntengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será \r\nrenovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente, a las \r\ndisposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937.\r\n   Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar \r\ncomprendidos en las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario \r\ndeberá poseer el Carnet de Salud vigente.\r\n   En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los \r\nCarnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los \r\nConsejos Departamentales.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Financiación<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El capital inicial del Fondo de Recursos de Seguro de Enfermedad para \r\nla Industria Textil estará constituido por el activo y el pasivo \r\nexistentes a la fecha por concepto de Seguro de Enfermedad, establecidos \r\npor convenio en la industria textil, que pasarán a integrar el patrimonio \r\nque administre, la Comisión Honoraria creada por el artículo 2° de la \r\npresente ley.\r\n   Esta Comisión quedará facultada para celebrar acuerdos de pago, en la \r\nforma más conveniente, con los acreedores existentes a la fecha de entrar \r\nen vigencia la presente ley, teniendo prioridad el pago de lo adeudado a \r\nlas Instituciones de Asistencia Médica por las prestaciones servidas \r\ndurante la vigencia del Seguro de Enfermedad por Convenio Colectivo.\r\n   Iguales acuerdos podrán celebrar con los patronos que se hallaren en \r\nmora con dichos seguros por convenio, sin perjuicio de lo previsto por\r\nlos artículos 23, 24 y 25 de esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:\r\n\r\na) Una contribución patronal equivalente al 5 o/o (cinco por ciento) del \r\n   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus obreros y\r\n   a los empleados afiliados al seguro creado por esta ley. Tal \r\n   contribución será del 1 o/o (uno por ciento) respecto al personal con \r\n   cargo de dirección y demás directivos que no se afiliaran al expresado\r\n   seguro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo l.o de esta ley.\r\nb) Una contribución obrera equivalente al 3 o/o (tres por ciento) de las \r\n   remuneraciones del personal afiliado.\r\nc) Con un aporte del Poder Ejecutivo de hasta pesos 2:000.000.00 (dos \r\n   millones de pesos) de lo recaudado anualmente por concepto de \r\n   detracciones a las exportaciones de tops y otros productos textiles \r\n   manufacturados con cargo al Fondo de Detracciones.\r\n\r\n  A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) y en el inciso a) del artículo 7.o, los patronos harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total del Seguro de Enfermedad en la forma establecida dentro de los 30 días siguientes.\r\n  Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores, en el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.551 de 26/10/1966 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13551-1966/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.490 de 18/08/1966 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13490-1966/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y\r\nforma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la \r\nimposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los\r\natrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la \r\ndemora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita del \r\nSeguro de Enfermedad de la Industria Textil podrá iniciar la acción \r\njudicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente \r\ntrascurrido el plazo de seis meses. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria\r\nTripartita creada en el artículo 2° de la presente ley, debidamente \r\nextraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida \r\nserá exigible a su favor, por aportes, recargos y honorarios de \r\nevaluación, constituirán título ejecutivo.\r\n   Serán competentes para entender en primera instancia en todos los \r\njuicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su \r\nobjeto y sin limitación de cuantia, los Juzgados Letrados de Primera \r\nInstancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados \r\nLetrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.\r\n   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como \r\ndomicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, \r\nficha de inspección en el Seguro de Enfermedad de la Industria Textil, o \r\nde cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya \r\nincorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación \r\npor escrito para variar de domicilio. \r\n   Las resoluciones de la autoridades del Seguro de Enfermedad de la \r\nIndustria Textil, se notificarán en la vía administrativa mediante \r\ntelegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o \r\npor notificación notarial.\r\n   Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los \r\naportes que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y \r\nprivilegios que el salario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Las violaciones a esta ley se regirán, en cuanto fueron aplicables, \r\npor las normas establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 \r\ny sus concordantes.\r\n\r\n            \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Disposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/26" 
 ,"textoArticulo" : "    El Seguro de Enfermedad de la Industria Textil estará exonerado del \r\nimpuesto de timbres y de papel sellado en todas las gestiones judiciales \r\no administrativas que trámite ante cualquier oficina pública, así como en \r\ntodo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasa inmobiliaria. \r\nGozará asimismo, de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado \r\ndel impuesto de timbres en el recibo que otorgue por el cobro de su \r\nsubsidio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/27" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder \r\nEjecutivo y a la Asamblea General con el, visto bueno de la Inspección \r\nGeneral de Hacienda, un estado económico, social y financiero del \r\nservicio a su cargo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/28" 
 ,"textoArticulo" : "    El presupuesto o del Seguro de Enfermedad de la Industria Textil, será\r\nelevado por la Comisión Honoraria Tripartita antes del 31 de diciembre de\r\ncada año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal \r\nformulara observaciones y estas no fueran aceptadas por la Comisión se \r\nelevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y éste resolverá en \r\ndefinitiva. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de un plazo no mayor de ochenta días a partir de la vigencia de \r\nla presente ley, la Comisión Honoraria Tripartita deberá organizar la \r\nprestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio \r\nnacional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/30" 
 ,"textoArticulo" : "    La destitución de los empleados del seguro de Enfermedad de la \r\nIndustria Textil, se resolverá por la Comisión Honoraria Tripartita \r\nprevio sumario confiado a la Inspección General de Hacienda con apelación \r\npor legalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, al solo efecto \r\nde la revocación del acto.\r\n   No podrá dictarse resolución sin darle vista al interesado, el que al \r\nevacuarla podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/31" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio). La elección de delegados a que se refiere el artículo \r\n2°, se realizará dentro de los noventa días de la promulgación de la \r\npresente ley.\r\n   Hasta la instalación de la Comisión Honoraria Tripartita que se crea \r\npor el artículo 2°, continuará actuando la existente, establecida en \r\nvirtud del convenio de la industria textil.\r\n   Dentro del plazo establecido en el inciso 1°, el Poder Ejecutivo \r\ndesignará su representante. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/32" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio). El personal que trabaja actualmente en la \r\nadministración de los Seguros de Enfermedad establecidos por convenio en \r\nla industria textil, pasará a actuar en la administración del seguro de \r\nenfermedad creado por la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13490-1966/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS\r\n " 
 }