{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13479" 
  ,"anioNorma" : 1966 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA Y CREACION DEL FONDO DE SUBSIDIO Y CENSO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1966/06/24/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/06/1966" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/06/1966" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1966 
  ,"pagina" : 738 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-1966\" >Nº 413/966</a> de 23/08/1966.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13479-1966?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase, a partir del 1° de julio de 1966 y por 15 meses, en un 6 o/oo \r\n(seis por mil) mensual el impuesto creado por el artículo 32 de la ley N°\r\n13.420, de 2 de diciembre de 1965. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13479-1966/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Con el 1 o/oo (uno por mil) en que se aumenta el impuesto a que se\r\nhace referencia en el artículo anterior se formará un Fondo que se denominará \"Subsidio y Censo\" que se destinará:\r\n\r\n(*)\r\n\r\nb) Hasta $ 13:000.000.00 (trece millones de pesos) la continuación del \r\n   Censo Industrial y de Servicios a que se refiere el artículo \r\n   3° de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. Con cargo a esta \r\n   partida podrán pagarse retribuciones mensuales de carácter personal \r\n   sólo a los funcionarios contratados que se encontraban prestando \r\n   servicios al 31 de diciembre de 1965. En ningún caso se podrán pagar \r\n   horas extras con cargo a esta partida, ni efectuar nuevas \r\n   contrataciones.\r\n\r\nc) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la \r\n   Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.\r\n\r\nd) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la \r\n   Liga Uruguaya cotra la Tuberculosis.\r\n\r\n   El Fondo será administrado por el Poder Ejecutivo de conformidad a las\r\nnecesidades que tengan los Ministerios de Industrias y Trabajo y de \r\nHacienda, para dar cumplimiento a los fines establecidos en esta ley.\r\n\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Literal a) e inciso final <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/22\" >22</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/321-1966\" >Nº 321/966</a> de 05/07/1966.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13479-1966/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13479-1966/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13479-1966/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.479 de 16/06/1966 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13479-1966/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo podrá subsidiar hasta el 30 de setiembre de 1967 \r\npor el monto establecido en el artículo 2°, apartado a), a las empresas \r\nde ómnibus interdepartamentales cuyos obreros hayan cobrado los aumentos \r\nde salarios y demás beneficios establecidos por el convenio del 18 de \r\nfebrero de 1966 por intermedio de la Caja de Compensaciones N° 18, \r\nsiempre que las referidas empresas suscriban el mencionado convenio \r\ndentro de un plazo de quince días a partir de la promulgación de esta\r\nley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe del subsidio establecido en el inciso a) del artículo 2° de \r\nesta ley, será entregado a la Comisión Honoraria del Subsidio por \r\nEnfermedad del Transporte Automotor, la que deberá abonar al personal de \r\nlas empresas a que se refiere esta ley, el importe de los aumentos \r\nestablecidos en el convenio colectivo celebrado el 18 de febrero de 1966.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Para decidir en definitiva, cuáles son las empresas beneficiadas por \r\nel subsidio previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá tener \r\nen cuenta:\r\n\r\na) El informe que sobre la materia produzca la Comisión de Inversiones y \r\n   Desarrollo Económico en cumplimiento de la resolución del Poder \r\n   Ejecutivo de 10 de febrero de 1966.\r\n\r\nb) El informe que cada una de las empresas deberá presentar ante el \r\n   Ministerio de Obras Públicas referente a tarifas, recorridos, números \r\n   promedio de pasajeros por viaje en los distintos recorridos y gastos \r\n   de explotación separados por rubros, así como cualquier otra \r\n   información que dicho Ministerio les requiera.\r\n    La falsedad de los datos a los que se refiere el presente inciso dará\r\n   lugar a sanciones acordes con las cantidades que se hayan pretendido \r\n   defraudar, pudiendo llegarse al retiro de la concesión de la línea.\r\n\r\n   En conocimiento de los datos expresados en este artículo, el Poder \r\nEjecutivo decidirá si las empresas deberán reintegrar o no, las partidas \r\nabonadas por la Comisión Honoraria del Subsidio por Enfermedad del \r\nTransporte Automotor a los obreros. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas estarán obligadas a entregar a la Comisión Honoraria del \r\nSubsidio por Enfermedad del Transporte Automotor las planillas, de pago \r\ndentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas alcanzadas por la presente ley no podrán hasta el 30 de \r\nsetiembre de 1967 y mientras no deban modificar las condiciones actuales \r\nde explotación de las distintas líneas por causas justificadas no \r\nimputables a las mismas, despedir a ninguno de sus trabajadores, salvo \r\ncausa notoria de mala conducta o incapacidad para el trabajo.\r\n   Igual prohibición regirá para las empresas que las sucedan en la \r\nprestación del servicio dentro del término previsto en la presente.\r\n   Las empresas infractoras a lo previsto en el inciso, anterior podrán \r\nser sancionadas con multas entre $ 20.000,00 (veinte mil pesos) a $ \r\n50.000.00 (cincuenta mil pesos). \r\n   En caso de infracción grave o reincidencia puede llegarse al retiro de\r\nla concesión de las líneas.\r\n   El cobro de las multas estará a cargo del Instituto Nacional del \r\nTrabajo y Servicios Anexados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar con \r\ncargo al Fondo creado por esta ley las cantidades que por resolución, le \r\nsean solicitadas por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines \r\nprevistos en el artículo 2°.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13479-1966/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los adelantos que efectúe el Banco de la República Oriental del \r\nUruguay de acuerdo al artículo anterior devengarán un interés del 6 % \r\n(seis por ciento) anual debiendo reembolsar mensualmente el Estado a \r\ndicha institución las sumas entregadas y sus intereses, a medida que se \r\nrecauden las cantidades destinadas al Fondo \"Subsidio y Censo\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/10" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/34_1\" >34</a> literal n).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese a la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico la \r\ndirección y ejecución de los estudios necesarios, que sirvan de base para\r\nla determinación de los costos del servicio del transporte colectivo de \r\npasajeros. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/12" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico establecerá un costo\r\nbase en función de una explotación del servicio que cumpla con su \r\nfinalidad económico-social. A tal efecto aplicará todas las técnicas \r\ndisponibles que conduzcan a la obtención de la mejor forma de atención \r\ndel usuario, y a la reducción de los costos de explotación.\r\n   Los coeficientes que den lugar al costo base se revisarán todos los \r\naños y contemplarán las distintas formas de cumplimiento del servicio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El costo base se determinará en función del costo unitarios de cada \r\nfactor que lo integra, de modo que aplicando las distintas variaciones de \r\nprecios a coeficientes preestablecidos, el costo base se actualice en \r\nforma automática.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Empresas de transporte colectivo de pasajeros tendrán que \r\nregistrar sus operaciones de acuerdo con las normas que fije la \r\nreglamentación para demostrar:\r\n\r\na) Cantidad de pasajeros transportada y kilometraje recorrido por las \r\n   unidades en servicio.\r\nb) Personal, utilizado y horarios cumplidos.\r\nc) Consumos de combustibles, lubricantes y neumáticos.\r\nd) Gastos de mantenimiento y reparaciones originadas por las unidades en \r\n   servicio.\r\ne) Gastos generales de explotación y administración.\r\nf) Costo, de unidades y fecha de incorporación al servicio y recorrido\r\n   que cumplan.\r\ng) Ingresos de la explotación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13479-1966/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HEBER - DARDO ORTIZ - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - FRANCISCO M. UBILLOS " 
 }