Con el 1 o/oo (uno por mil) en que se aumenta el impuesto a que se
hace referencia en el artículo anterior se formará un Fondo que se denominará "Subsidio y Censo" que se destinará:
(*)
b) Hasta $ 13:000.000.00 (trece millones de pesos) la continuación del
Censo Industrial y de Servicios a que se refiere el artículo
3° de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. Con cargo a esta
partida podrán pagarse retribuciones mensuales de carácter personal
sólo a los funcionarios contratados que se encontraban prestando
servicios al 31 de diciembre de 1965. En ningún caso se podrán pagar
horas extras con cargo a esta partida, ni efectuar nuevas
contrataciones.
c) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.
d) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la
Liga Uruguaya cotra la Tuberculosis.
El Fondo será administrado por el Poder Ejecutivo de conformidad a las
necesidades que tengan los Ministerios de Industrias y Trabajo y de
Hacienda, para dar cumplimiento a los fines establecidos en esta ley.
(*)
(*)Notas:
Literal a) e inciso final derogado/s por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967
artículo 22.
Reglamentado por: Decreto Nº 321/966 de 05/07/1966.
Ver en esta norma, artículos:3, 4 y 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.479 de 16/06/1966 artículo 2.