{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13473" 
  ,"anioNorma" : 1966 
  ,"nombreNorma" : "LISTA PROVISIONAL DE OBREROS LIBRES. BOLSA DE TRABAJO DE LA ESTIBA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1966/05/12/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/05/1966" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/05/1966" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1966 
  ,"pagina" : 551 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/21-1968\" >Nº 21/968</a> de 11/01/1968.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13473-1966?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13473-1966/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores de la \"Lista Provisional de Obreros Libres\",\r\nsuplentes del Registro B de la Bolsa de Trabajo de la Estiba (Art. 12 de \r\nla ley N° 13.322, de 28 de enero de 1965), hasta un máximo de doscientos \r\ncincuenta, que hayan acreditado mayor número de salidas al trabajo hasta \r\nel 30 de setiembre de 1964 y no tengan ocupación permanente en empresas \r\npúblicas o privadas, tendrán garantizada la percepción de un ingreso \r\nmínimo equivalente al monto de seis jornales del salario para el pago de \r\nlicencias y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del \r\ntrabajador por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad, \r\nindemnización por accidentes de trabajo, licencia anual, feriados pagos y\r\nsueldo anual complementario. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13473-1966/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13473-1966/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la vinculación \r\na las tareas de estiba se acreditará con el cumplimiento regular de \r\nhabitualidad en el ejercicio de las mismas, su dedicación a ellas como \r\nprofesión o como fuente de trabajo que pueda ser considerada exclusiva, y\r\nla permanencia efectiva a la orden de la Comisión Administradora de los \r\nServicios de Estiba o de los empleadores.\r\n   El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley determinará sobre dichas \r\nbases el régimen de permanencia a la orden y de habitualidad del \r\ntrabajador por la vía de acreditarle primas de presencia por\r\nconcurrencia al Centro de Contratación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13473-1966/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La liquidación de los créditos de cada trabajador por concepto de \r\nseguro de paro será efectuada por una Comisión Tripartita integrada por \r\nun delegado de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, que\r\nla presidirá; dos delegados de los trabajadores de la Lista Provisional \r\nde Obreros Libres y dos de los empleadores.\r\n   Los delegados de los trabajadores y de los empleadores y suplentes \r\nrespectivos, serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la \r\nley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.\r\n   Esta Comisión funcionará en CASE, la que está obligada a suministrarle\r\ntodos los medios materiales necesarios para la realización de estas \r\nfunciones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13473-1966/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Tripartita comunicará mensualmente a la Caja de \r\nJubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio (Departamento de \r\nSeguros de Paro) la liquidación de los créditos de cada trabajador, \r\nefectuando el Departamento de Seguro de Paro los pagos correspondientes.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13473-1966/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que los trabajadores de estiba de la Lista Provisional de \r\nObreros Libres, percibirán los precedentes beneficios en sustitución de \r\nlos establecidos en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13473-1966/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO " 
 }