{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13471" 
  ,"anioNorma" : 1966 
  ,"nombreNorma" : "ARRENDAMIENTOS RURALES. LANZAMIENTOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1966/05/12/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/05/1966" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/05/1966" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1966 
  ,"pagina" : 546 
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  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13471-1966/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Suspéndese hasta el 31 de julio de 1967 los plazos de los desalojos y \r\nlanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la \r\nley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se \r\nhaya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100, \r\nde 27 de abril de 1954, o se hayan cumplido las disposiciones del \r\nartículo 9° de la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957.\r\n   A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones establecidas \r\nen el artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en el \r\nartículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959 y en el artículo \r\n5° de la ley número 13.365, de 16 de setiembre de 1965.\r\n   Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) \r\ndel artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá explotar directamente el \r\ninmueble por un plazo no menor de cinco años. A los efectos de la \r\nsuspensión establecida en este artículo, la excepción precisada no podrá \r\nejercerla el arrendador contra ocupantes que hubieran mejorado el predio \r\nde acuerdo a las directivas expresadas en la ley N° 12.394, de 2 de julio \r\nde 1957, mediante la aplicación del plan respectivo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13471-1966/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13471-1966/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13471-1966/2" 
 ,"textoArticulo" : "    También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la \r\nefectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya \r\namparado en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de \r\nabril de 1954, siempre que se refieran a predios que constituyan una \r\nunidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en \r\nrégimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores, \r\nregistrados como tales al 31 de diciembre de 1965, con situaciones \r\ncontractuales independientes. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13471-1966/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13471-1966/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán de aplicación a los arrendatarios morosos, las prescripciones \r\nestablecidas en el artículo 33 de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de \r\n1927.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13471-1966/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Interprétase que las disposiciones del artículo 6° de la ley N°\r\n13.365, de 16 de setiembre de 1965, comprenden a los arrendatarios que \r\nocupaban al día 30 de abril de 1965 los predios de donde fueran \r\ndesalojados, por lo que deberán ser restituidos a dichos predios, de \r\nacuerdo a la norma que allí se expresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13471-1966/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la \r\nfecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido \r\nen el Capítulo I de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo \r\nreferente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones \r\ncontractuales no documentadas, anteriores o Posteriores a dicha ley. Para \r\nel cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la \r\naplicación del artículo 41 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y toda otra norma legal de su misma naturaleza.\r\n   La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por\r\nel uso o el goce del inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no \r\nmenor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.\r\n   La prueba de su carácter de arrendatarios, sub arrendatarios, \r\naparceros, sub-aparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación,\r\npodrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada \r\nante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.\r\n   La sola presentación de dicho documento interrumpirá automáticamente \r\nel trámite judicial. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13471-1966/5?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13471-1966/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " HEBER - WILSON FERREIRA ALDUNATE - JUAN E. PIVEL DEVOTO " 
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