{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13461" 
  ,"anioNorma" : 1965 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. REGIMEN JUBILATORIO PARA TRABAJADORES DEL TURF" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1966/01/10/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/12/1965" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/01/1966" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1965 
  ,"pagina" : 1748 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13461-1965/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores del turf, cuyos servicios fueron incorporados al régimen jubilatorio administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nde la Industria y Comercio por la ley Nº 12.580, de 23 de octubre de \r\n1958 y modificado por la ley Nº 13.000, de 28 de noviembre de 1961, que\r\nno hubieran vertido a la misma las contribuciones jubilatorias que les correspondieron por el período comprendido entre el 6 de enero de 1962 y\r\nel 30 de junio de 1965, lo harán con sujeción a lo que se dispone por los\r\nartículos siguientes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13461-1965/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13461-1965/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, \r\ndeterminará en forma individual, la cuantía del adeudo contraído por aquellos afiliados para ser descontado de la jubilación que pudiere corresponderles, o de la pensión respectiva en su caso. Si el deceso del deudor se produjese sin que existan derecho-habientes con vocación pensionaria, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio dará por cancelado dicho adeudo después de haber deducido de los haberes jubilatorios y/o del Beneficio Especial de Retiro pendientes de pago y subsistentes a la fecha del mismo, la suma que lo cubra, en \r\ntodo o en parte. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13461-1965/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13461-1965/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13461-1965/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las cuotas destinadas expresamente a la cancelación del adeudo de que\r\ntratan los artículos precedentes, no podrán afectar más del 10% (diez por\r\nciento) de la pasividad. Ese descuento cesará en cuanto hubiere sido\r\nsatisfecho el monto total de la deuda, sin intereses ni recargos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13461-1965/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Aquellos afiliados que lo soliciten formalmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrán amortizar su deuda en todo o en parte, en un plazo menor, sea desde la actividad o en el estado pasivo. Podrán afectar además, con el mismo objetivo, el Beneficio de Retiro, hasta el 50% (cincuenta por ciento) de su efectivo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13461-1965/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio estará\r\nfacultada para hacer efectivos los descuentos dispuestos por el artículo\r\n2º, en todos los casos y circunstancias con prioridad sobre cualquier otro. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13461-1965/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - FRANCISCO M. UBILLOS " 
 }