Declárase que los beneficios acordados por el artículo 1° de la ley N°
12.551, de 16 de octubre de 1958, y la prórroga que establece el artículo
13 de la ley Nº 13.000, de 28 de noviembre de 1961, alcanza a las
instituciones hípicas del interior, hasta la fecha de la promulgación de
la presente ley.